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Joyas de jurisprudencia | Permisos retribuidos y complementos funcionales: cuando la ausencia justificada no rompe la integridad retributiva

La STS 242/2026, de 10 de marzo, rec. 12/2025, resuelve un conflicto colectivo planteado en el ámbito del personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos. La cuestión discutida no era menor, aunque pudiera parecer técnicamente acotada: si durante el disfrute de los permisos retribuidos regulados en el convenio colectivo deben abonarse también los complementos de nocturnidad y de atención continuada cuando, de haber prestado servicios en esos días, la persona trabajadora habría tenido derecho a percibirlos.

El litigio parte de una demanda formulada por UGT y apoyada por CCOO y CGT, en la que se solicitaba que se reconociera ese derecho retributivo para los permisos del art. 82 del convenio, con exclusión expresa de los supuestos vinculados a guarda legal. El TSJ de Castilla y León estimó la demanda y declaró que los trabajadores afectados tenían derecho a percibir esos complementos durante los permisos retribuidos en los casos en que, de haber trabajado, los habrían devengado. Frente a ello, la Administración autonómica recurrió en casación, sosteniendo que la propia naturaleza funcional de ambos complementos impedía su abono cuando no existía prestación efectiva de servicios.

La sentencia del Tribunal Supremo tiene interés porque ordena con claridad un problema que aparece con frecuencia en materia retributiva: la tendencia a confundir el régimen de devengo de un complemento con el régimen de mantenimiento de la retribución en situaciones de ausencia legalmente protegida. El punto de partida del Tribunal es precisamente ese. No discute que la nocturnidad y la atención continuada sean complementos funcionales. El convenio lo dice expresamente al señalar que son complementos cuya percepción depende del ejercicio de la actividad profesional en el puesto que los tenga asignados y que no tienen carácter consolidable. Tampoco discute que, en condiciones normales, su abono dependa de que el trabajo se preste efectivamente en horario nocturno o en sábados, domingos o festivos. Lo que afirma es otra cosa: que de esa naturaleza jurídica no se sigue automáticamente que deban quedar excluidos de la retribución de los permisos.

Una cosa es determinar cuándo nace el derecho a un complemento funcional. Otra, completamente distinta, es decidir cómo debe retribuirse una situación en la que no existe prestación de servicios porque el ordenamiento o el convenio tutelan esa ausencia. En estos casos, el problema ya no es de causación ordinaria del complemento, sino de configuración de la retribución que corresponde durante una situación de inactividad protegida. El Tribunal lo formula con especial claridad: el debate no gira sobre el régimen propio de la nocturnidad o de la atención continuada en abstracto, sino sobre el modo en que debe preservarse la posición económica de la persona trabajadora durante el permiso retribuido.

Una cosa es determinar cuándo nace el derecho a un complemento funcional. Otra, completamente distinta, es decidir cómo debe retribuirse una situación en la que no existe prestación de servicios porque el ordenamiento o el convenio tutelan esa ausencia. En estos casos, el problema ya no es de causación ordinaria del complemento, sino de configuración de la retribución que corresponde durante una situación de inactividad protegida.

A partir de ahí, el Supremo desplaza el centro del análisis al convenio colectivo aplicable. Y lo hace con una lectura literal y sistemática particularmente sólida. El art. 82 del convenio establece que los permisos se concederán “con derecho a la totalidad de las retribuciones”, salvo en los supuestos de incompatibilidad legalmente establecidos. El art. 85 insiste en la misma idea al disponer que durante su disfrute se tendrá derecho a la totalidad de las retribuciones, “respetando las peculiaridades que, en su caso, pudieran afectar a las retribuciones complementarias”. Sobre esa base, la Administración intentaba sostener que esas “peculiaridades” permitían excluir precisamente los complementos discutidos. El Tribunal rechaza esa lectura. Considera que esa referencia no opera como una cláusula de exclusión, sino como una regla de ajuste o modulación en la determinación de la cuantía. Es decir, las peculiaridades pueden afectar al modo de cálculo, pero no vacían la garantía principal: el derecho a la totalidad de las retribuciones.

La interpretación es relevante porque evita una lectura reductiva del permiso retribuido. Si se aceptara que la expresión “totalidad de las retribuciones” no comprende aquellos conceptos que ordinariamente integran la remuneración del trabajador cuando estaba programado para prestar servicios en esas franjas o días, la garantía convencional quedaría seriamente debilitada. En realidad, la tesis de la Administración convertía el permiso retribuido en una situación con mantenimiento meramente parcial de ingresos, pese a que el convenio utiliza una fórmula mucho más intensa y comprensiva. El Tribunal, por el contrario, entiende que la lógica del precepto conduce a reproducir, durante el permiso, la situación retributiva que previsiblemente habría existido de no haberse disfrutado la ausencia justificada.

La sentencia enlaza además esta conclusión con su doctrina previa, en particular con la STS 645/2021, de 23 de junio, rec. 161/2019, relativa también a complementos por trabajo en domingos, festivos y nocturnidad. Allí ya había señalado que, dado que el art. 37.3 ET no predetermina exhaustivamente el modo de retribuir los permisos, corresponde a la negociación colectiva configurar esa estructura salarial, siempre dentro del marco legal. La relevancia de esa referencia no está en la identidad exacta del supuesto, sino en el criterio que fija: el convenio puede decidir que durante los permisos se mantengan conceptos retributivos vinculados a la prestación ordinaria, y cuando lo hace con una fórmula suficientemente amplia, esa opción debe respetarse.

También merece atención el tratamiento que el Supremo da a los acuerdos de la comisión paritaria. La sentencia de instancia había tomado en consideración un acuerdo de 2018 favorable al cobro del complemento de atención continuada en un supuesto de permiso en fin de semana o festivo. Sin embargo, el Tribunal Supremo matiza el valor de ese antecedente porque fue adoptado bajo la vigencia del convenio anterior, cuyo régimen no coincidía plenamente con el actual. Del mismo modo, rechaza valorar otras actas posteriores invocadas por la Administración porque ni siquiera fueron incorporadas al proceso por el cauce adecuado de revisión fáctica. Esta parte del razonamiento es importante porque muestra una pauta de prudencia interpretativa: la clave del caso no se sitúa en materiales auxiliares o en reconstrucciones posteriores de la voluntad negocial, sino en el texto vigente del convenio y en su coherencia sistemática.

Desde la perspectiva del empleo público, la sentencia tiene un alcance que va más allá del concreto convenio de Castilla y León. No porque establezca una regla abstracta aplicable sin más a cualquier Administración, sino porque fija un modo de abordar este tipo de controversias. Cuando el convenio reconoce durante los permisos el derecho a la totalidad de las retribuciones, la discusión no puede resolverse de forma mecánica invocando que determinados complementos son funcionales o ligados a la efectiva prestación. Lo decisivo pasa a ser cómo ha configurado el convenio la protección económica del permiso y si ha querido preservar o no la integridad de la remuneración ordinaria. La naturaleza funcional del complemento sigue siendo cierta, pero deja de ser el único criterio jurídicamente relevante.

Esa precisión no es menor en el sector público. Muchas controversias retributivas en las Administraciones surgen precisamente de la tensión entre categorías salariales pensadas desde la efectiva prestación del servicio y situaciones protegidas en las que el ordenamiento impide que la ausencia produzca un perjuicio económico desproporcionado. La sentencia recuerda que no basta con clasificar un concepto como complemento funcional para resolver el problema. Hace falta leer el marco normativo completo y distinguir entre el plano del devengo ordinario y el de la garantía retributiva en supuestos de ausencia justificada.

En el fondo, eso es lo que explica la solidez de la decisión. El Supremo no desnaturaliza los complementos de nocturnidad y atención continuada, ni los convierte en conceptos consolidables o ajenos a la efectiva organización del trabajo. Lo que hace es reconocer que, cuando el convenio protege el permiso con una fórmula amplia de mantenimiento de la retribución, esa garantía se proyecta también sobre los conceptos que habrían integrado la remuneración ordinaria de la persona trabajadora en esos días. La ausencia no se remunera porque se haya trabajado, sino porque el convenio ha decidido que no debe producir una ruptura de la integridad retributiva.

Por eso, la sentencia desestima el recurso de la Administración y confirma íntegramente la del TSJ. Lo hace, además, con un razonamiento que resulta especialmente útil para futuros conflictos en el ámbito del empleo público laboral: no todo complemento ligado a condiciones específicas de prestación queda automáticamente excluido de permisos, vacaciones o situaciones protegidas. Habrá que estar, ante todo, a la estructura convencional concreta y al grado de protección retributiva que esta haya querido articular. En este caso, la respuesta del convenio era suficientemente clara. Y precisamente por eso, la Sala concluye que la retribución de los días de permiso debe incluir los complementos de nocturnidad y atención continuada cuando, de haber trabajado, la persona trabajadora los habría percibido.

La aportación de esta resolución, en suma, no está solo en el resultado, sino en la forma de construirlo. Reordena el análisis, separa planos que con frecuencia se mezclan: no al automatismo de la etiqueta “complemento funcional”, sino a la configuración jurídica de la retribución protegida durante los permisos.

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