j relevo

Joya de jurisprudencia | Contrato de relevo: la parcialidad indebida no neutraliza el derecho al salario

La STS (Sala de lo Social) 268/2026, de 12 de marzo (rec. 1415/2024), aborda una cuestión que, en apariencia, podría presentarse como un problema estrictamente vinculado al contrato de relevo. Sin embargo, el verdadero interés de la sentencia no reside solo en precisar cuándo ese contrato debía celebrarse a tiempo completo y por tiempo indefinido, sino en algo más relevante: determinar qué efectos económicos produce la utilización irregular de esa modalidad contractual cuando recae sobre un trabajador que ya venía ocupando, en realidad, una posición de indefinido no fijo a jornada completa.

El caso parte de una secuencia contractual muy característica del empleo público laboral. El trabajador había venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde 2009 mediante una sucesión de contratos temporales. Esa cadena contractual acaba siendo considerada fraudulenta y la sentencia de instancia reconoce, por ello, su condición de indefinido no fijo desde el inicio de la relación. No obstante, junto a esa pretensión principal, el trabajador acumulaba otra de indudable relevancia práctica: reclamaba las diferencias salariales correspondientes al 25 % de jornada dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo vinculado mediante un contrato de relevo formalizado al 75 % de jornada.

El debate no gira únicamente en torno a la calificación formal del vínculo, sino en torno a la consecuencia económica de haber impuesto al trabajador una parcialidad que no se ajustaba a Derecho. Dicho de otro modo, el problema no consiste solo en saber si el contrato de relevo era correcto o incorrecto, sino en determinar si esa irregularidad genera o no un derecho al percibo de los salarios correspondientes a la parte de jornada que el trabajador no pudo realizar porque la Administración no se la ofreció.

La sentencia recurrida había rechazado esa consecuencia económica. El razonamiento del TSJ de Madrid respondía a una lógica aparentemente sencilla: si el trabajador solo había prestado servicios en la jornada pactada del 75 %, no podía reclamar retroactivamente el salario correspondiente al 100 %, ya que ello supondría reconocer una retribución superior sin efectiva prestación de servicios. Desde ese planteamiento, no existiría perjuicio indemnizable ni diferencias salariales debidas, sino únicamente una prestación retribuida en los términos efectivamente ejecutados. El Tribunal Supremo no comparte esa construcción. La Sala desplaza el análisis desde la idea clásica de equivalencia entre trabajo efectivamente realizado y salario devengado hacia otro terreno mucho más preciso: la imputación de la falta de prestación de servicios y el deber empresarial de proporcionar ocupación efectiva conforme a Derecho.

Para llegar a esa conclusión, la sentencia ordena correctamente los planos del litigio. El primero es el de la legalidad del contrato de relevo. El Tribunal recuerda que, con arreglo a la regulación aplicable en 2018, cuando la reducción de jornada del trabajador relevado alcanza el 75 %, el contrato de relevo debe concertarse a jornada completa y con carácter indefinido. No se trata de una mera preferencia normativa ni de una interpretación flexible del régimen legal, sino de una exigencia directamente derivada de la regulación entonces vigente. Y, además, el Tribunal precisa un aspecto importante, porque descarta que la fecha decisiva sea la de la jubilación parcial del relevado: la norma aplicable es la existente en el momento de celebración del contrato del relevista.

Ese primer paso era necesario, pero no suficiente. Lo verdaderamente relevante viene después. La Sala parte de un dato decisivo: el trabajador no era en realidad un trabajador externo que accedía legítimamente a una nueva relación temporal y parcial, sino alguien que ya había consolidado, en términos judiciales, una posición de indefinido no fijo a jornada completa por fraude en la contratación temporal previa. Por ello, el contrato de relevo celebrado con posterioridad no puede contemplarse como una simple modalidad contractual neutra, sino como una alteración irregular de una relación preexistente que no podía degradarse sin causa hasta convertirse en temporal y parcial.

El Tribunal Supremo entiende que la Administración ha transformado indebidamente una relación indefinida no fija a tiempo completo en una relación temporal y a tiempo parcial, privando al trabajador de la posibilidad de continuar prestando servicios en la jornada que jurídicamente le correspondía. Desde esa premisa, la falta de trabajo en el 25 % restante de jornada no es imputable al trabajador, sino al empleador. Y esa imputación activa el art. 30 ET.

La utilización del art. 30 ET es, probablemente, el aspecto más valioso de la sentencia. El precepto contempla la conservación del derecho al salario cuando el trabajador no puede prestar servicios por causa imputable al empresario. La Sala conecta este régimen con la figura clásica de la mora accipiendi y concluye que no hay aquí enriquecimiento injusto alguno. El trabajador no pretende cobrar por una actividad que voluntariamente dejó de realizar ni por una jornada que rechazó prestar. Lo que reclama es el salario correspondiente a una jornada completa que no pudo desarrollar porque la Administración le encuadró indebidamente en una modalidad parcial contraria a Derecho.

La diferencia es decisiva. No se trata de reconocer retroactivamente un salario abstracto desligado de la prestación de servicios, sino de afirmar que la falta de ocupación efectiva en esa parte de jornada no puede perjudicar al trabajador cuando ha sido provocada por una actuación empresarial irregular. La sentencia, por tanto, no premia una mera expectativa, sino que repara la consecuencia económica de una privación ilegítima de trabajo.

En este punto, el Tribunal corrige expresamente la lógica que subyacía en la sentencia recurrida. La idea de que no puede abonarse salario por trabajo no realizado solo es válida cuando la ausencia de prestación resulta ajena al empresario o imputable al propio trabajador. Pero esa lógica deja de funcionar cuando es la propia Administración la que, mediante una configuración contractual ilícita, impide al trabajador desplegar la jornada que legalmente le correspondía. En tal caso, el salario dejado de percibir no desaparece por falta de prestación, porque la falta de prestación deriva precisamente del incumplimiento empresarial.

En realidad, lo que la sentencia está afirmando es que las irregularidades en la arquitectura jurídica de la relación laboral no son inocuas desde el punto de vista retributivo. No basta con reconocer ex post que el trabajador era indefinido no fijo si, al mismo tiempo, se neutralizan los efectos económicos derivados de la lesión producida por una reordenación contractual ilícita. En otras palabras, la corrección de la calificación jurídica no puede quedar vaciada de contenido cuando la irregularidad ha tenido un impacto directo sobre el tiempo de trabajo y, por tanto, sobre el salario.

La parcialidad indebidamente impuesta no neutraliza el derecho al salario cuando la falta de prestación de servicios es imputable al empleador

Desde esta perspectiva, la sentencia ofrece una lectura especialmente interesante para el empleo público laboral. Con frecuencia, los litigios sobre fraude en la contratación temporal se centran en la declaración de indefinición no fija y dejan en un segundo plano las consecuencias materiales de las decisiones empresariales posteriores. Esta resolución recuerda que la modificación irregular de la modalidad contractual no solo afecta al estatuto jurídico del trabajador, sino también a su esfera patrimonial, y que esa afectación no puede resolverse con una simple apelación al principio de retribución del trabajo efectivamente prestado.

La sentencia también merece atención por otra razón. Frente a una concepción excesivamente formalista del contrato de relevo, el Tribunal Supremo sitúa el foco en la realidad previa de la relación y en la imposibilidad de utilizar esa modalidad para degradar una posición jurídica ya existente. El contrato de relevo no actúa aquí como un instrumento autónomo capaz de redefinir válidamente la jornada y la duración del vínculo, sino como una técnica contractual sometida a límites materiales. Y uno de esos límites es claro: no puede servir para convertir en parcial y temporal lo que en realidad ya era una relación indefinida no fija a tiempo completo.

En este sentido, la sentencia no solo resuelve un conflicto retributivo, sino que reafirma una idea de mayor alcance: la contratación temporal irregular en el sector público no puede generar espacios de disponibilidad empresarial sobre la jornada y la modalidad contractual que el ordenamiento no autoriza. Cuando esa disponibilidad se ejerce al margen de la ley y produce una reducción efectiva del salario, la respuesta jurídica no puede agotarse en la mera rectificación declarativa del vínculo, sino que debe proyectarse también sobre las diferencias salariales correspondientes.

La STS 268/2026, de este modo, aporta un matiz relevante a la doctrina sobre contrato de relevo y sobre los efectos del fraude en la contratación temporal. Su interés no está tanto en reiterar que el contrato de relevo debía celebrarse a tiempo completo y por tiempo indefinido en determinados supuestos, como en afirmar con claridad que la parcialidad indebidamente impuesta no neutraliza el derecho al salario cuando esa menor prestación de servicios trae causa de una actuación empresarial contraria a Derecho. No hay aquí salario sin trabajo en sentido impropio. Hay salario debido porque el trabajo no pudo prestarse por causa imputable al empleador, lo que sitúa el caso en el ámbito propio de la mora accipiendi del art. 30 ET: no es que falte prestación, es que falta ocupación efectiva proporcionada conforme a Derecho.

La sentencia, en definitiva, desplaza el análisis desde la apariencia formal del contrato hacia la estructura real de la relación laboral y desde la ejecución material de la jornada hacia la responsabilidad por no haber permitido su íntegro desarrollo.

Contenido protegido. No autorizado su uso para entrenamiento de sistemas de inteligencia artificial sin autorización expresa.

Suscríbete al boletín

Recibe nuevas publicaciones directamente en tu correo.

Publicaciones Similares

  • Joya de jurisprudencia | Contratación administrativa prolongada y competencia jurisdiccional

    La STS 1276/2025 precisa que la prolongación de contratos administrativos de provisión temporal de vacantes no implica por sí sola su conversión en relación laboral ni desplaza la competencia al orden social cuando el vínculo es válido en su origen y no se acredita fraude estructural.

    La resolución refuerza la separación entre empleo administrativo y laboral y descarta una interpretación automática del art. 70.1 TRLEBEP basada únicamente en la duración del vínculo.

    Clave: la duración excesiva no laboraliza el contrato ni determina el cambio de jurisdicción, que sigue correspondiendo al orden contencioso-administrativo salvo irregularidad originaria.

  • Joyas de Jurisprudencia | El convenio de empresa no desplaza al sector cuando la negociación sigue viva.

    La STS (Sala de lo Social, Sección Primera) núm. 392/2026, de 16 de abril, ponente Rafael Antonio López Parada (rec. 67/2025), analiza si un convenio de empresa puede desplazar completamente al convenio sectorial cuando este último mantiene una negociación colectiva activa y continuada. El conflicto surge en Financiera El Corte Inglés, empresa que aplicaba el convenio de Grandes Almacenes pese a desarrollar actividad financiera. El Tribunal Supremo rechaza que la prioridad aplicativa pueda resolverse únicamente comparando fechas de firma de convenios y construye una doctrina muy relevante sobre la existencia de “unidades de negociación vivas”. La Sala afirma que la ultraactividad no implica automáticamente vacío negocial y que, mientras exista continuidad real de la negociación sectorial, el espacio convencional sigue ocupado y protegido frente a convenios de empresa posteriores. Además, declara que las acciones colectivas dirigidas a determinar cuál es el convenio aplicable no prescriben mientras el convenio siga vigente. Clave: la prioridad absoluta del art. 84.1 ET no opera cuando el convenio de empresa invade un espacio sectorial cuya unidad negociadora sigue activa, incluso aunque exista ultraactividad.

  • Joya de jurisprudencia | Habitualidad y RETA: cuando el SMI deja de ser una frontera clara

    La STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) 162/2026, de 16 de febrero (rec. 3146/2024), analiza el concepto de habitualidad en el trabajo autónomo a efectos del alta en el RETA y resuelve si el hecho de que los ingresos derivados de una actividad económica sean inferiores al salario mínimo interprofesional excluye la obligación de cotizar. El Tribunal Supremo fija doctrina en el sentido de que el SMI no constituye un umbral automático de exclusión de la habitualidad, sino un indicio más que debe valorarse junto con otros elementos como la continuidad de la actividad, la existencia de medios de producción o su proyección temporal. La sentencia introduce además un matiz relevante al interpretar el artículo 213.4 del TRLGSS, delimitando su alcance como regla específica de compatibilidad entre pensión de jubilación y actividad por cuenta propia, sin que opere como criterio general de delimitación de la habitualidad. Asimismo, el Tribunal precisa que, a efectos de dicho precepto, el cómputo de ingresos debe realizarse en términos netos conforme a la normativa fiscal, excluyendo gastos deducibles. Clave: el SMI no determina por sí solo la habitualidad en el trabajo autónomo ni excluye automáticamente el alta en el RETA.

  • Joyas de Jurisprudencia | El festivo no desaparece por caer en sábado: la AN amplía la doctrina sobre descansos y calendario laboral.

    La SAN (Sala de lo Social) núm. 88/2026, de 19 de mayo, ponente Francisco Javier Piñonosa Ros (proc. 134/2026), declara contraria a derecho la práctica del sector de contact center consistente en considerar “disfrutados” los festivos que coinciden con sábado cuando este constituye descanso semanal de personas trabajadoras con jornada de lunes a viernes o de lunes a sábado. La Audiencia Nacional entiende que el descanso semanal y el festivo laboral son derechos autónomos y que el segundo no puede quedar absorbido por una libranza preexistente. La resolución rechaza los argumentos de la patronal CEX, que defendía que no existía pérdida real de descanso y que reconocer compensaciones alteraría la jornada anual pactada. La sentencia realiza además un amplio recorrido por la evolución jurisprudencial sobre el solapamiento entre festivos y descansos, desde la STS de 23 de septiembre de 1993 (Ensidesa) hasta la STS (Pleno) 570/2022, de 22 de junio (Atento), y conecta la cuestión con la jurisprudencia europea sobre autonomía de los períodos de descanso. ElDiario.es ha destacado el posible impacto expansivo de la doctrina más allá del contact center, incorporando las valoraciones doctrinales de Jesús Cruz Villalón, Ana Belén Muñoz y Adrián Todolí sobre la proyección de la sentencia, sus límites y su interacción con la jornada anual. La resolución puede obligar a revisar calendarios laborales en múltiples sectores donde el sábado opera como descanso habitual sin compensación cuando coincide con festivo.

  • Joyas de jurisprudencia | Dietas y trabajo itinerante: cuando no poder comer en casa no genera derecho

    La STS 233/2026, de 3 de marzo (rec. 5196/2024), analiza si trabajadores itinerantes tienen derecho a percibir la media dieta cuando no pueden comer en su domicilio. El Tribunal Supremo concluye que no, al entender que el art. 71 del convenio del metal de Barcelona, en relación con el art. 82 de la Ordenanza de 1970, exige un desplazamiento de carácter excepcional. En trabajos itinerantes, donde el desplazamiento forma parte de la prestación ordinaria, la imposibilidad de comer en casa no genera por sí sola el derecho a dieta.

    Clave: el derecho a dieta depende de la excepcionalidad del desplazamiento, no del hecho de comer fuera del domicilio.

  • Joyas de jurisprudencia | ¿Puede la Administración negar un complemento porque no ha valorado el puesto?

    La STS (Sala de lo Social) 489/2026, de 20 de mayo, analiza si una Administración puede negar el pago de un complemento específico alegando que nunca llegó a valorar formalmente el puesto de trabajo ocupado por el empleado. El caso surge a raíz de la reclamación de varias trabajadoras contratadas temporalmente por el Ayuntamiento de Sevilla dentro del programa Emple@joven, a quienes inicialmente se había excluido de la aplicación del convenio colectivo municipal. El Tribunal Supremo no reconoce un derecho automático al complemento específico, pero sí recuerda que la falta de valoración del puesto no puede utilizarse para justificar diferencias retributivas cuando existen indicios de igualdad sustancial respecto de otros trabajadores que sí perciben dicho complemento. La sentencia tiene especial interés para la función pública porque proyecta sus efectos sobre la igualdad retributiva, la valoración de puestos de trabajo, las relaciones de puestos de trabajo (RPT) y los límites de la inactividad administrativa en materia de personal. Más allá del caso concreto, constituye un importante aviso a las Administraciones: los déficits de organización interna no pueden convertirse en una justificación válida para mantener tratamientos salariales diferentes entre empleados que se encuentran en situaciones comparables.

Aviso: Los comentarios están sujetos a moderación previa. Solo se publicarán aportaciones relevantes y respetuosas en relación con el contenido jurídico de la entrada. Los comentarios publicados no podrán ser reutilizados ni tratados mediante sistemas automatizados sin autorización.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *