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Joya de jurisprudencia | Contratación administrativa prolongada y competencia jurisdiccional

La STS 1276/2025, de 17 de diciembre (rec. 3879/2024), introduce una precisión clave sobre los efectos jurídicos de la prolongación en el tiempo de los contratos administrativos de provisión temporal de vacantes y, en particular, sobre la determinación del orden jurisdiccional competente.

El caso parte de una trabajadora que prestó servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra desde 2007 hasta 2023 mediante un contrato administrativo de provisión temporal de vacante, ocupando una plaza de régimen funcionarial. La plaza fue incluida en distintos procesos de provisión hasta su cobertura definitiva, produciéndose entonces la extinción del contrato. La trabajadora acudió a la jurisdicción social solicitando el reconocimiento de una relación laboral indefinida —o indefinida no fija— por la duración inusualmente larga del vínculo y la improcedencia del despido.

Tras una primera sentencia favorable en instancia, el TSJ de Navarra declaró la incompetencia del orden social. El Tribunal Supremo confirma este criterio y fija doctrina.

La Sala afirma con claridad que la superación del plazo máximo legal no determina automáticamente la “laboralización” del vínculo ni desplaza por sí sola la competencia al orden social. El exceso temporal puede generar consecuencias jurídicas, pero cuando la contratación administrativa es válida en su origen y no se denuncia fraude o irregularidad estructural, dichas consecuencias deben examinarse por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Se rechaza así una lectura mecanicista del art. 70.1 TRLEBEP.

Desde una perspectiva sistemática, la sentencia refuerza la separación entre empleo laboral y empleo administrativo, en línea con el art. 1.3 ET. La jurisdicción social no puede convertirse en un cauce indirecto para revisar la provisión ordinaria de puestos cuando el vínculo es formalmente administrativo y no se cuestiona su constitución.

En términos prácticos, la resolución aclara que la vía social no es el cauce adecuado si no se acredita una irregularidad originaria en la contratación, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse por deficiencias en la planificación y cobertura de plazas, exigibles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

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