Gemas de jurisprudencia | Programas de empleo y entidades locales: cuando la financiación no redefine la relación laboral
La STS 234/2026, de 10 de marzo (rec. 4488/2023), aborda un supuesto aparentemente conocido en el ámbito local: la contratación temporal en programas públicos de empleo financiados externamente. Sin embargo, la sentencia no se limita a resolver una cuestión retributiva, sino que pone de relieve una tensión estructural en la organización del empleo público local.
El caso parte de la contratación de dos educadoras sociales por un ayuntamiento en el marco de un programa extraordinario de empleo cofinanciado por el Servicio Canario de Empleo. Formalmente, se trata de contratos temporales por obra o servicio, vinculados a un proyecto concreto y con una retribución inferior, fijada mediante la remisión al convenio provincial de oficinas y despachos.
Pero la realidad organizativa es otra. Las trabajadoras no desarrollan funciones accesorias ni vinculadas a una actividad extraordinaria, sino que se integran plenamente en la estructura ordinaria de los servicios sociales municipales, ocupando posiciones necesarias en equipos estables y realizando funciones propias de su categoría profesional . Pero, ¿puede una entidad local utilizar la lógica de los programas de empleo —y su financiación— para configurar un régimen laboral diferenciado dentro de su propia organización? El Tribunal Supremo responde negativamente, pero lo hace con un enfoque que resulta especialmente relevante desde la perspectiva de la entidad local.
La sentencia parte de una idea clara: la relación laboral no se redefine por el origen de la financiación. La subvención es un elemento externo, que permite la creación o sostenimiento del puesto; sin embargo, no altera el régimen jurídico aplicable a la prestación de servicios. En consecuencia, la entidad local, como empleadora, sigue plenamente sujeta al marco laboral ordinario, incluido su propio convenio colectivo. El ayuntamiento no actúa como mero gestor de un programa, sino como empleador laboral. Y esa posición implica que no puede construir, dentro de su organización, un doble estatuto retributivo para trabajadores que realizan funciones equivalentes.
El ayuntamiento no actúa como mero gestor de un programa, sino como empleador laboral. Y esa posición implica que no puede construir, dentro de su organización, un doble estatuto retributivo para trabajadores que realizan funciones equivalentes.
El problema no es solo de concurrencia de convenios, sino de igualdad interna en la organización. La utilización de un convenio distinto —con salarios inferiores— no se analiza como una opción técnica, sino como una diferencia de trato que requiere justificación objetiva. Y el Tribunal concluye que esa justificación no existe: ni la temporalidad ni la financiación del programa permiten legitimar esa diferencia. Lo relevante, en términos de gestión pública, es que la sentencia desactiva una práctica bastante extendida en el ámbito local: el empleo de programas de empleo como mecanismo para cubrir necesidades estructurales con condiciones laborales diferenciadas.
No se trata únicamente de un problema de legalidad laboral, sino de un desajuste entre arquitectura organizativa y herramientas de gestión. El programa de empleo está pensado como instrumento de fomento, no como mecanismo ordinario de provisión de puestos. Cuando se utiliza para lo segundo, se produce una tensión que acaba proyectándose sobre el régimen jurídico de la relación laboral. La sentencia no entra directamente en la calificación de la contratación como fraudulenta o estructural —aunque los hechos apuntan en esa dirección—, pero sí establece un límite claro: incluso en estos supuestos, la entidad local no puede modular a la baja las condiciones retributivas mediante la selección de un convenio distinto o mediante la invocación de la financiación externa.
En este sentido, la decisión del Tribunal Supremo tiene un efecto relevante sobre la gestión del empleo público local. Obliga a reubicar estos programas dentro del sistema: no como espacios de excepción laboral, sino como instrumentos que deben integrarse en la lógica ordinaria de la organización, respetando sus reglas retributivas y de igualdad interna. La clave, en definitiva, no está en el tipo de contrato ni en la fuente de financiación, sino en la posición que ocupa el trabajo dentro de la organización. Cuando las funciones son estructurales, el régimen jurídico no puede ser excepcional. Y cuando la entidad local actúa como empleadora, no puede fragmentar su propio marco laboral en función del origen de los recursos.
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