Personal laboral

  • Gemas de jurisprudencia | Programas de empleo y entidades locales: cuando la financiación no redefine la relación laboral

    La STS 234/2026, de 10 de marzo (rec. 4488/2023), analiza la contratación de dos educadoras sociales por un ayuntamiento en el marco de un programa extraordinario de empleo financiado por el Servicio Canario de Empleo. Aunque los contratos se formalizaron como temporales por obra o servicio y remitían al convenio provincial de oficinas y despachos —con retribuciones inferiores—, las trabajadoras desarrollaban funciones ordinarias e integradas en la estructura estable de los servicios sociales municipales.

    El Tribunal Supremo centra la cuestión en la determinación del régimen retributivo aplicable en el ámbito de las entidades locales. La sentencia establece que la financiación subvencionada del puesto de trabajo no altera la naturaleza de la relación laboral ni permite desplazar el convenio colectivo propio del ayuntamiento. En consecuencia, cuando existe un convenio colectivo de la corporación aplicable al personal laboral, este debe regir las condiciones salariales de quienes desempeñan funciones equivalentes, con independencia del tipo de contrato o del programa en el que se enmarque la contratación.

    La resolución rechaza que la temporalidad o el origen de los fondos constituyan una justificación objetiva para establecer diferencias retributivas dentro de la misma administración, conectando esta cuestión con el principio de igualdad del art. 14 CE. De este modo, limita el uso de programas de empleo como instrumentos para introducir regímenes laborales diferenciados en la organización administrativa y refuerza la exigencia de coherencia interna en la gestión del empleo público local.

    Desde la perspectiva de las entidades locales, la sentencia tiene un impacto directo en la planificación y utilización de programas de empleo subvencionados, al impedir que se utilicen para cubrir necesidades estructurales con condiciones laborales inferiores a las previstas en el convenio colectivo propio.

    Clave: la financiación externa de programas de empleo no permite a la entidad local aplicar un régimen retributivo inferior al del convenio colectivo propio cuando las funciones desempeñadas son estructurales y equivalentes.

  • Gemas de jurisprudencia | ¿Quién debe juzgar los procesos selectivos de personal laboral público?

    La STS 935/2026 aborda una cuestión procesal estructural en el empleo público laboral: la determinación de la jurisdicción competente para conocer de los litigios vinculados a procesos selectivos. El Tribunal Supremo afirma que la falta de jurisdicción es una cuestión de orden público procesal que puede plantearse incluso por primera vez en casación, debiendo ser examinada de oficio por los tribunales.

    La sentencia se inserta en una línea jurisprudencial que desplaza hacia la jurisdicción social los conflictos relativos a la selección de personal laboral en el sector público, al entender que están directamente vinculados a la futura relación laboral. En este caso, ello conduce a la anulación de la sentencia de instancia y a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción.

    Más allá del supuesto concreto, la resolución refleja la tensión entre la lógica administrativa del acceso al empleo público y la lógica laboral de la relación jurídica proyectada, situando en ese espacio intermedio buena parte de los problemas de delimitación jurisdiccional.

    Clave: la competencia jurisdiccional en la selección de personal laboral es cuestión de orden público y puede revisarse en cualquier fase del proceso.

  • Gemas de jurisprudencia | Excedencia por incompatibilidad en el acceso a personal laboral fijo: STSJ Canarias 23 de octubre de 2025 (rec. 1015/2025)

    Excedencia por incompatibilidad y acceso a personal laboral fijo: momento constitutivo de la relación laboral. La STSJ Canarias (Sala de lo Social) de 23 de octubre de 2025 (rec. 1015/2025), comentada por Joaquín Meseguer Yebra, delimita el momento en que puede ejercerse la excedencia por incompatibilidad cuando un funcionario accede a una plaza de personal laboral fijo. El tribunal establece que la relación laboral no nace con la superación del proceso selectivo, sino con la formalización del contrato, de modo que la incompatibilidad solo puede apreciarse a partir de ese instante. La sentencia rechaza el uso de la excedencia como mecanismo para diferir el acceso o generar situaciones en expectativa, reforzando su función como instrumento de suspensión de una relación jurídica ya constituida. El criterio fijado ordena la interacción entre regímenes funcionariales y laborales y preserva la seguridad jurídica en la gestión del empleo público.
    Clave: la excedencia por incompatibilidad solo puede ejercerse tras el nacimiento efectivo de la relación laboral, no antes.