Gemas de jurisprudencia | Alta dirección en sociedades mercantiles públicas: criterio material y delimitación funcional
La STS núm. 219/2026, de 25 de febrero (rec. 1436/2025), resuelve una cuestión clásica pero especialmente relevante en el ámbito del sector público instrumental: la delimitación entre relación laboral común y relación laboral especial de alta dirección en sociedades mercantiles públicas.
El caso parte de una gerente/directora general de una sociedad mercantil municipal (INNOBEN) cuyo contrato había sido formalizado como de alta dirección y que es cesada mediante desistimiento empresarial. La controversia jurídica consiste en determinar si esa calificación era correcta, porque de ello depende la validez del desistimiento o, por el contrario, la existencia de un despido improcedente.
El elemento central del razonamiento del Tribunal Supremo es la reafirmación de un criterio material y restrictivo del concepto de alta dirección. No basta la denominación contractual ni la previsión estatutaria del puesto como directivo. Lo determinante es si concurren las notas del art. 1.2 del RD 1382/1985: ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, con autonomía real y responsabilidad plena respecto de los objetivos generales.
Desde esta perspectiva, el Tribunal lleva a cabo un análisis muy detallado de las funciones efectivamente desempeñadas. Aunque la trabajadora participaba en la gestión relevante de la sociedad —elaboración de presupuestos, informes, participación en el consejo, autorización de pagos o supervisión de personal—, todas esas funciones se desarrollaban en ejecución de decisiones adoptadas por el Consejo de Administración o, de forma especialmente significativa, por el consejero delegado. Este dato es decisivo. El Tribunal identifica que el núcleo de poder empresarial —la capacidad de contratar, asumir obligaciones relevantes, decidir estratégicamente— no residía en la gerente, sino en el consejero delegado. La actora carecía, por tanto, de autonomía decisoria real sobre los objetivos generales de la entidad, lo que la sitúa fuera del ámbito de la alta dirección en sentido jurídico estricto.
A partir de ahí, la Sala refuerza dos ideas doctrinales importantes. Por un lado, insiste en que la relación laboral especial de alta dirección debe interpretarse de forma restrictiva y no puede extenderse a supuestos en los que exista dirección funcional o gestión relevante pero subordinada. Por otro lado, subraya que en las sociedades mercantiles públicas no resulta aplicable automáticamente el art. 13 EBEP, por lo que no cabe construir una categoría autónoma de “personal directivo” que eluda los requisitos del RD 1382/1985.
La relación laboral especial de alta dirección debe interpretarse de forma restrictiva y no puede extenderse a supuestos en los que exista dirección funcional o gestión significativa pero subordinada.
Esta precisión es especialmente importante en el sector público, donde existe una tendencia a identificar orgánicamente puestos directivos en estatutos o normas autonómicas. El Tribunal rechaza que esa calificación formal sea suficiente y recuerda que, en materia laboral, la competencia estatal (art. 149.1.7 CE) impide crear relaciones laborales especiales al margen del marco legal estatal.
En coherencia con todo ello, el Tribunal concluye que la relación era laboral común y no de alta dirección. La consecuencia jurídica es clara: el cese por desistimiento no es válido como tal y debe calificarse como despido improcedente, confirmando la sentencia del TSJ de Andalucía.
Desde un punto de vista sistemático, la sentencia consolida una línea jurisprudencial que pivota sobre tres ejes. Primero, la primacía de la realidad funcional sobre la calificación formal del puesto. Segundo, la exigencia de un núcleo real de poder decisorio estratégico como criterio delimitador. Tercero, la resistencia a la expansión del concepto de alta dirección en el sector público instrumental.
En términos más estructurales, la resolución evidencia una tensión relevante entre diseño organizativo público y calificación jurídico-laboral. Las entidades públicas tienden a configurar posiciones directivas en sus estatutos, pero el Derecho del Trabajo exige un estándar material mucho más exigente. Esa disonancia explica buena parte de la litigiosidad en este ámbito y refuerza la idea de que la arquitectura institucional no puede alterar, por sí sola, la naturaleza de la relación laboral.
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