Gemas de jurisprudencia | La motivación en los procesos selectivos empieza por hacer visible la decisión
La STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) 464/2026, de 16 de abril (rec. 8437/2022) resuelve un recurso de casación relativo a un proceso selectivo del Ayuntamiento de Córdoba para la provisión de 21 plazas de bombero conductor incluidas en la OPE de 2017. La controversia se sitúa en la corrección del sexto ejercicio de la fase de oposición, un supuesto práctico, y en la necesidad de que consten en el expediente las puntuaciones individuales otorgadas por cada miembro del tribunal calificador cuando las bases prevén que la calificación final resulte de la media aritmética de esas puntuaciones.
El recurrente, aspirante en el proceso selectivo, impugnó la actuación administrativa relativa al listado de aspirantes declarados aptos en la corrección del sexto ejercicio. Su planteamiento, tal como se desprende de la admisión del recurso de casación, se centra en que la ausencia de las calificaciones individuales impedía controlar adecuadamente la discrecionalidad técnica del órgano de selección. No se trataba, por tanto, de pedir al órgano judicial que sustituyera al tribunal calificador en la valoración técnica del ejercicio, sino de exigir que el expediente contuviera los datos necesarios para verificar cómo se había formado la nota final.
Las resoluciones anteriores habían rechazado esa pretensión. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Córdoba desestimó el recurso contencioso-administrativo, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, confirmó esa decisión en apelación. La sentencia del TSJ mantuvo, por tanto, la validez de la actuación administrativa impugnada.
El Ayuntamiento de Córdoba, ya en casación, no formula oposición al recurso. Su escrito indica expresamente que no se opone porque la cuestión ya había sido resuelta en sentido estimatorio en otros recursos sustancialmente idénticos. Incluso solicita la acumulación de otros recursos de casación pendientes relacionados con la misma cuestión (rec. 8437/2022, rec. 2148/2023 y rec. 387/2023), lo que revela que el debate jurídico había quedado prácticamente cerrado por doctrina anterior de la propia Sala, en particular por la STS 642/2025, de 27 de mayo (rec. 385/2023).
La cuestión de interés casacional queda formulada en términos muy precisos: determinar si, a efectos del contenido de la motivación necesaria para controlar la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando las bases contemplan que la calificación de un ejercicio será la media aritmética de las puntuaciones otorgadas por cada miembro del tribunal, es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo. Las normas identificadas son los arts. 9.3, 23, 24.1, 103 y 106.1 CE, en relación con el art. 35 de la Ley 39/2015, y con la doctrina jurisprudencial sobre motivación de los actos dictados en procesos selectivos y control de la discrecionalidad técnica.
La fundamentación del Tribunal Supremo es breve, porque la Sala considera que el asunto es sustancialmente idéntico a otros ya resueltos. La sentencia no reconstruye extensamente toda la doctrina, sino que la reitera. La resolución no pretende abrir una línea nueva, sino consolidar un criterio ya fijado. Por eso afirma que procede reiterar el criterio jurisprudencial establecido a partir de la STS 642/2025.
El criterio que se reitera es claro: cuando las bases del proceso selectivo prevén que la calificación de un ejercicio se obtiene a partir de las puntuaciones de cada miembro del tribunal de selección, esas puntuaciones individuales deben incorporarse al expediente. La razón es funcional, no meramente formal. Solo así puede controlarse la motivación de la decisión y, con ella, el ejercicio de la discrecionalidad técnica. Si la nota final es una media, la media no puede ser controlada sin conocer los sumandos. La calificación final, por sí sola, no permite saber si el resultado responde efectivamente al sistema previsto en las bases, si todos los miembros valoraron el ejercicio, si existieron diferencias relevantes entre puntuaciones, si se aplicó correctamente la fórmula de cálculo o si la decisión es mínimamente reconstruible desde el expediente.
El Tribunal Supremo no niega la discrecionalidad técnica del órgano de selección. Tampoco sustituye la valoración del tribunal calificador por la suya. Lo que exige es que esa discrecionalidad sea trazable. La discrecionalidad técnica no es una zona exenta de control; es un ámbito en el que el control judicial tiene límites, pero esos límites no pueden convertirse en opacidad absoluta. Para que el control sea posible, el expediente debe contener los elementos necesarios para reconstruir la decisión. La motivación queda así vinculada a la documentación del proceso decisorio. No basta con que exista una nota final ni con que se invoque la competencia técnica del tribunal. Si las bases han diseñado un sistema de calificación mediante media aritmética, la motivación mínima exige conservar y aportar las calificaciones individuales. La ausencia de esos datos no es un defecto inocuo, porque afecta al núcleo del control jurídico de la actuación administrativa.
La decisión judicial es coherente con ese planteamiento. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, anula la sentencia del TSJ de Andalucía, estima el recurso de apelación y también estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo de instancia. Pero no reconoce directamente al recurrente una determinada puntuación ni lo declara apto. La consecuencia es la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la calificación del sexto ejercicio, para que el órgano de selección lo califique de nuevo conforme a la doctrina fijada en la STS 642/2025. La retroacción evita que el órgano judicial invada la esfera propia del tribunal calificador, pero al mismo tiempo corrige el déficit de garantías. El Supremo no sustituye la discrecionalidad técnica, sino que obliga a ejercerla de nuevo en condiciones que permitan su control. Es una forma de control jurisdiccional respetuosa con la competencia técnica, pero exigente con la transparencia procedimental.
También es relevante la respuesta a la solicitud de acumulación formulada por el Ayuntamiento. El Tribunal la rechaza porque la acumulación, según la Ley Jurisdiccional, está prevista para la instancia, y además el art. 77.4 LEC, de aplicación supletoria, dispone que la acumulación de procesos solo es posible en primera instancia.
La proyección de esta sentencia es clara en todos los procesos selectivos en los que la calificación dependa de valoraciones individualizadas de los miembros del órgano de selección. Puede proyectarse sobre oposiciones, concursos-oposición, procesos de estabilización, pruebas prácticas, entrevistas, ejercicios orales, exposiciones, pruebas de aptitud o cualquier sistema en el que la nota final se obtenga mediante agregación, media o ponderación de puntuaciones individuales.
La regla práctica que se desprende es muy concreta: si la base de la convocatoria establece que la nota se forma a partir de puntuaciones individuales, esas puntuaciones no pueden quedar fuera del expediente. No basta con publicar una nota global. Tampoco basta con que el tribunal conserve informalmente sus valoraciones. Deben incorporarse al expediente, porque forman parte del soporte necesario de la decisión administrativa.
La sentencia también puede tener proyección sobre supuestos en los que las bases no sean tan explícitas, aunque ahí la aplicación será menos automática. Si la calificación se adopta colegiadamente sin desglose individual previsto en las bases, la doctrina de esta sentencia no puede trasladarse mecánicamente. Pero sí puede servir como argumento para exigir que el expediente permita conocer de algún modo la racionalidad mínima de la decisión, especialmente cuando exista una reclamación del aspirante o cuando la puntuación sea determinante para superar una fase del proceso.
Su alcance es especialmente relevante para la Administración local. Muchos ayuntamientos y entidades locales gestionan procesos selectivos con medios limitados, actas escuetas y prácticas de documentación poco homogéneas. Esta sentencia obliga a reforzar la trazabilidad documental de las decisiones de los tribunales de selección. La falta de incorporación de puntuaciones individuales puede llevar a la anulación de la actuación y a la retroacción, con el consiguiente coste organizativo, temporal y económico. También puede tener efectos preventivos. A partir de esta doctrina, las bases de las convocatorias deberían redactarse con mayor precisión sobre el sistema de calificación, el modo de emisión de puntuaciones, su conservación, su incorporación al expediente y su eventual acceso por los aspirantes. Si se prevé una media, debe quedar claro que las puntuaciones individuales son parte del expediente. Y si se quiere evitar esa exigencia, la Administración debería diseñar un sistema de valoración distinto, siempre compatible con las garantías de motivación y control.
La sentencia puede proyectarse igualmente sobre reclamaciones de acceso al expediente. Si las puntuaciones individuales son necesarias para controlar la motivación del acto, el aspirante afectado puede sostener que tiene derecho a conocerlas. No se trata de una curiosidad sobre el funcionamiento interno del tribunal, sino de un elemento que integra la formación de la decisión administrativa que afecta a su derecho de acceso al empleo público.
El núcleo doctrinal de la resolución puede sintetizarse así: la discrecionalidad técnica no exige que el juez rehaga la valoración, pero sí exige que la Administración documente suficientemente cómo ha llegado a ella. La motivación no es solo una explicación externa del resultado; es también la posibilidad de reconstruir internamente el proceso de decisión. En procesos selectivos, esa exigencia conecta directamente con los principios de igualdad, mérito, capacidad, interdicción de la arbitrariedad y tutela judicial efectiva.
En definitiva, el mensaje de fondo es que no hay discrecionalidad técnica legítimamente controlable sin trazabilidad. Y esa idea puede tener mucho recorrido en la revisión de procesos selectivos administrativos.
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