Gemas de jurisprudencia | Interinos y potestad sancionadora: cuándo la interinidad no invalida el expediente
La STS 5465/2025, de 27 de noviembre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta; ECLI:ES:TS:2025:5465), aclara una cuestión recurrente en la práctica administrativa y contenciosa: si el hecho de que la instrucción y la secretaría de un expediente sancionador hayan sido desempeñadas por funcionarios interinos determina, por sí solo, la nulidad del procedimiento. El Tribunal Supremo responde de forma negativa y fija doctrina en un sentido funcional, no formalista.
El núcleo de la sentencia está en la interpretación conjunta de los arts. 9 y 10 del TREBEP. El Supremo subraya que el art. 9.2 no reserva las funciones vinculadas al ejercicio de potestades públicas a los funcionarios de carrera, sino a los “funcionarios públicos”, categoría que engloba también a los interinos. Estos son nombrados precisamente para el desempeño de funciones propias de los funcionarios de carrera y quedan sujetos a su régimen general en cuanto sea compatible con la naturaleza temporal del vínculo. La diferencia entre carrera e interinidad no puede proyectarse automáticamente sobre el plano funcional hasta convertirla en causa de invalidez del procedimiento.
La sentencia se apoya, además, en una línea ya consolidada por la STC 106/2019 y por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente en relación con policías locales interinos. De esa doctrina se desprende un criterio claro de equiparación funcional: en el ejercicio de potestades públicas —incluida la sancionadora— lo relevante no es la estabilidad del vínculo, sino la condición de funcionario público y la capacidad técnica para desempeñar el puesto. Excluir de manera general a los interinos supondría introducir una diferenciación no prevista por el legislador básico y difícilmente conciliable con el principio de igualdad.
Desde el punto de vista procesal, la consecuencia es igualmente relevante. La mera condición de interino del instructor o del secretario no basta para anular un expediente sancionador. Si se pretende cuestionar su validez, será necesario acreditar una infracción material distinta —falta de competencia real, ausencia de imparcialidad, defectos sustantivos del procedimiento— y no apoyarse exclusivamente en un dato formal relativo al tipo de nombramiento.
En términos prácticos, esta sentencia aconseja revisar dos planos. En la organización administrativa, conviene asegurar que la designación de instructores y secretarios se base en criterios de cualificación y experiencia, dejando constancia expresa de ello en el expediente. En la estrategia procesal, impugnar sanciones por la sola intervención de personal interino deja de ser una vía eficaz: el debate debe desplazarse al fondo del procedimiento y a las garantías efectivamente vulneradas.
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