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Joyas de jurisprudencia | ¿Puede la Administración negar un complemento porque no ha valorado el puesto?

¿Puede una Administración negar un complemento retributivo porque no ha valorado formalmente un puesto de trabajo? La STS 489/2026 responde a esta cuestión a propósito de unas trabajadoras temporales de un programa de empleo público. Más allá del caso concreto, la sentencia refuerza una idea relevante para la función pública: los déficits organizativos de la propia Administración no justifican por sí solos diferencias retributivas frente al principio de igualdad.

La STS (Sala de lo Social) 489/2026, de 20 de mayo, ponente Rafael Antonio López Parada (rec. 239/2025), sentencia hasta qué punto una Administración puede negar un complemento retributivo alegando que no ha realizado previamente la valoración formal del puesto de trabajo cuando otros empleados de la misma categoría sí lo perciben.

Tres trabajadoras fueron contratadas temporalmente por el Ayuntamiento de Sevilla dentro del programa autonómico Emple@joven entre noviembre de 2017 y mayo de 2018. Prestaban servicios como auxiliares administrativas, realizando tareas de apoyo administrativo, grabación de datos, atención telefónica, seguimiento de expedientes y organización documental bajo las directrices del propio Ayuntamiento. Sus contratos incluían una cláusula según la cual quedaban excluidas de la aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Sevilla. Sin embargo, posteriormente, una sentencia firme de conflicto colectivo declaró que dicho convenio sí les resultaba aplicable. A partir de ahí reclamaron diferencias salariales correspondientes al período trabajado. El Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda. Reconoció que el convenio colectivo era aplicable y concedió diferencias salariales por salario base y complemento de destino, pero rechazó el complemento específico porque los puestos ocupados por las demandantes nunca habían sido valorados formalmente por el Ayuntamiento, requisito exigido por el art. 53.3 del convenio colectivo. Las trabajadoras recurrieron en suplicación y el TSJ de Andalucía les dio la razón. Entendió que todos los auxiliares administrativos incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) percibían complemento específico y que la falta de valoración de los puestos de las actoras era consecuencia exclusiva de la inactividad municipal. Por ello condenó al Ayuntamiento a abonar también esas diferencias salariales. A partir de ahí, el Ayuntamiento interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.

El Ayuntamiento sostenía que el complemento específico no puede reconocerse automáticamente. Recordaba que el art. 53 del convenio exige dos actuaciones previas: una valoración del puesto de trabajo y la fijación posterior del complemento correspondiente. Según el Ayuntamiento, no bastaba con comparar a las trabajadoras con otros auxiliares administrativos porque no se había acreditado que concurriesen exactamente las mismas circunstancias de especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

Las trabajadoras defendían la tesis contraria: afirmaban que, una vez reconocido judicialmente que el convenio les era aplicable, no existía ninguna razón objetiva para excluirlas de un complemento que percibían todos los trabajadores de su misma categoría profesional. Entendían que el Ayuntamiento no podía beneficiarse de su propia omisión, es decir, de no haber realizado la valoración de los puestos.

El Ministerio Fiscal apoyó esta segunda posición. Consideró que la falta de inclusión del puesto en la RPT y la ausencia de valoración no podían perjudicar a las trabajadoras cuando todos los puestos equivalentes tenían reconocido el complemento específico.

La fundamentación jurídica del Tribunal Supremo no entra realmente a decidir si las trabajadoras tienen o no derecho al complemento específico en abstracto. La clave procesal del asunto es la contradicción exigida para el recurso de unificación de doctrina. El Ayuntamiento aportó como sentencia de contraste otra resolución del TSJ de Andalucía relativa también a trabajadores del programa Emple@joven. En aquel caso, unos técnicos especialistas informáticos reclamaban igualmente el complemento específico y el TSJ lo había denegado porque sus puestos no habían sido valorados. A primera vista parecía existir contradicción: en un caso se concede el complemento y en otro se niega. Sin embargo, el Tribunal Supremo concluye que las situaciones no son realmente iguales.

La Sala recuerda que el convenio colectivo no atribuye automáticamente el complemento específico. El propio art. 53 exige una valoración previa de las características del puesto y su posterior incorporación a la RPT. Añade, además, que la mera falta de inclusión en la RPT no puede perjudicar al trabajador porque se trata de una obligación del Ayuntamiento. Sobre este punto cita su propia doctrina anterior, según la cual la Administración no puede ampararse en su propia inactividad para negar un derecho retributivo reconocido convencionalmente. Pero matiza que la sentencia recurrida no reconoció el complemento porque considerara acreditadas las circunstancias materiales que justifican el complemento específico. Lo reconoció porque existía un problema de igualdad retributiva. El dato determinante era que todos los puestos de auxiliar administrativo comparables tenían atribuido dicho complemento y el Ayuntamiento no aportó ninguna justificación objetiva para tratar de forma distinta a las demandantes. El Supremo recuerda la doctrina constitucional sobre igualdad en el empleo público y destaca que, cuando existen indicios de trato desigual, corresponde a la Administración acreditar una justificación objetiva, razonable y proporcionada. Y menciona la inversión de la carga de la prueba prevista en el art. 181.2 LRJS cuando están en juego derechos fundamentales.

En el caso de las auxiliares administrativas existía un término de comparación claro: todos los demás puestos de esa categoría tenían complemento específico. El Ayuntamiento no justificó la diferencia de trato. En cambio, en la sentencia de contraste relativa a los técnicos informáticos no existía un término de comparación suficientemente acreditado. Los trabajadores alegaban que otro empleado cobraba el complemento, pero ese dato ni figuraba en los hechos probados ni había sido incorporado correctamente al proceso. Por ello, el Tribunal Supremo concluye que no existe la contradicción exigida por el art. 219 LRJS. Las situaciones fácticas relevantes son distintas y eso explica que las resoluciones hayan sido diferentes. La consecuencia es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia favorable a las trabajadoras.

Aplicación práctica de la sentencia más allá del caso:

Es importante aclarar que el Tribunal Supremo no está diciendo en esta sentencia que cualquier trabajador temporal tenga automáticamente derecho al complemento específico cuando no se haya valorado su puesto. Si hubiera dicho eso, el alcance sería enorme. Pero no lo dice. De hecho, la Sala reconoce expresamente que el artículo 53 del convenio aplicable en el caso exige una valoración previa del puesto y que, en principio, el complemento específico no nace automáticamente por el mero hecho de pertenecer a una determinada categoría profesional.

La verdadera aportación de la sentencia está en otro plano: el de la igualdad retributiva en el empleo público. Lo que viene a decir es que, cuando la Administración aplica un régimen retributivo diferente a trabajadores que aparentemente ocupan puestos equivalentes, la ausencia de valoración del puesto no basta por sí sola para justificar la diferencia salarial. Si existe un indicio razonable de igualdad sustancial entre los puestos, corresponde a la Administración explicar por qué unos perciben el complemento y otros no. Y este razonamiento sí es potencialmente extrapolable a muchos supuestos.

Por ejemplo, puede proyectarse sobre programas de empleo subvencionados por otras Administraciones. Durante años ha sido frecuente que ayuntamientos y otras entidades locales contrataran personal para programas temporales con condiciones salariales inferiores a las del personal propio. Si posteriormente se declara aplicable el convenio colectivo o se acredita que realizan funciones equiparables a las del personal ordinario, la Administración tendrá más dificultades para justificar diferencias salariales basadas exclusivamente en la naturaleza temporal del programa.

También puede tener relevancia respecto de personal laboral temporal contratado para proyectos europeos, fondos Next Generation, programas de empleo autonómicos o planes extraordinarios de ocupación. Si la Administración utiliza trabajadores que realizan funciones equivalentes a las de puestos estructurales ya valorados y retribuidos, la sentencia proporciona un argumento para cuestionar diferencias salariales que carezcan de una justificación objetiva. Incluso puede proyectarse sobre determinadas controversias relativas a personal indefinido no fijo, personal temporal o personal laboral de duración determinada cuando existan complementos ligados al puesto de trabajo y no a circunstancias personales del empleado. La clave siempre será la misma: existencia de un término válido de comparación.

Por consiguiente, la Sala no está creando un derecho abstracto al complemento específico. Lo que protege es la igualdad frente a diferencias retributivas injustificadas. Por eso insiste varias veces en que, en este caso, existía un dato determinante: todos los auxiliares administrativos incluidos en la RPT percibían el complemento específico reclamado. Si ese dato desaparece, la doctrina pierde fuerza. Imagina un Ayuntamiento donde algunos auxiliares administrativos tienen complemento específico y otros no porque desempeñan funciones distintas, tienen distintos niveles de responsabilidad o trabajan en condiciones diferentes. En ese supuesto, la sentencia difícilmente serviría para reclamar automáticamente el complemento. Tampoco sería fácilmente extrapolable a complementos ligados al rendimiento, productividad o disponibilidad, porque ahí la comparación objetiva resulta mucho más compleja.

Desde la perspectiva de la función pública local, el aspecto más interesante es otro. La sentencia supone una advertencia importante frente a una práctica bastante frecuente: utilizar déficits organizativos de la propia Administración como argumento defensivo. El Ayuntamiento de Sevilla venía sosteniendo esencialmente que no podía reconocerse el complemento porque nunca había valorado aquellos puestos. El problema es que quien tenía la obligación de valorarlos era precisamente el Ayuntamiento. La lógica del Supremo es que la Administración no puede beneficiarse de su propia inactividad organizativa cuando esa inactividad genera una diferencia retributiva respecto de trabajadores comparables. Y este argumento sí tiene una enorme capacidad expansiva, no solo respecto de complementos específicos, sino respecto de muchos conflictos relacionados con RPT, valoración de puestos, clasificación profesional, encuadramiento retributivo o asignación de funciones.

Lo que subyace es la idea de que la falta de adaptación de la organización administrativa —no aprobar una RPT adecuada, no valorar puestos, no actualizar estructuras retributivas o no regular correctamente determinadas situaciones— no puede convertirse automáticamente en una ventaja procesal para la Administración cuando ello produce un trato desigual entre trabajadores que se encuentran en situaciones sustancialmente comparables. En definitiva, los déficits de organización y gestión de personal de la Administración no constituyen por sí mismos una justificación válida para mantener diferencias retributivas frente al principio de igualdad.

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