afiliacion sindical

Joya de jurisprudencia | Afiliación sindical posterior y límites al cómputo de representatividad en negociación sectorial

La STS 117/2026, de 3 de febrero (rec. 5/2025; ECLI:ES:TS:2026:687), aborda una cuestión estructural en el sistema de legitimación negocial: si puede alcanzarse el 10 % de representatividad exigido para integrar la comisión negociadora de un convenio colectivo sectorial mediante afiliaciones sindicales producidas tras las elecciones y después de convocada la mesa.

En el ámbito del II Convenio del PDI laboral de las Universidades Públicas de Andalucía, RSUA, SPAA y SIA-PDIP concurrieron separadamente a las elecciones a comités de empresa. Ninguno alcanzó individualmente el 10 % de los 191 representantes del ámbito. Tras celebrarse los comicios y una vez convocada la reunión constitutiva de la comisión negociadora, SPAA y SIA-PDIP acordaron su afiliación a RSUA con la finalidad de sumar representación y superar el umbral. La mesa se constituyó sin su participación.

El Tribunal Supremo confirma la desestimación de la demanda de tutela de derechos fundamentales. La Sala distingue entre integración o fusión con extinción de personalidad jurídica y subrogación plena (art. 12.4 RD 1844/1994) y mera afiliación a otra organización (art. 12.5). En el caso no consta ni integración con pérdida de personalidad ni que RSUA fuera organización de ámbito superior en los términos relevantes.

Pero el núcleo de la decisión no es meramente formal. El Tribunal sitúa el problema en el momento relevante para determinar la legitimación. La afiliación se produce tras las elecciones y después de convocada la mesa. Admitir el cómputo agregado en ese contexto temporal implicaría alterar la representatividad expresada en las urnas y modificar ex post la correlación sindical en el inicio del proceso negociador.

La sentencia no cuestiona la libertad de afiliación ni el derecho de reorganización sindical. Lo que delimita es el alcance de sus efectos cuando ya se ha activado el procedimiento de negociación colectiva sectorial. La legitimación del art. 87 ET se construye sobre resultados electorales en el ámbito correspondiente y no puede reconfigurarse estratégicamente una vez conocidos esos resultados y convocada la mesa.

La utilidad práctica es clara en contextos de fragmentación sindical o de reordenaciones posteriores a procesos electorales recientes. El criterio fijado aporta seguridad jurídica sobre el momento en que debe medirse la representatividad y evita que el umbral mínimo pueda superarse mediante agregaciones oportunistas tras el cierre del proceso electoral.

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