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Joya de jurisprudencia | Sexenios y PDI laboral: cuando la igualdad cede ante la función contractual

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La STS (Sala de lo Social, Pleno) 348/2026, de 9 de abril (rec. 184/2025) aborda una cuestión que, en apariencia, podría reconducirse a la ya consolidada doctrina sobre igualdad de trato en el acceso a los sexenios por parte del personal docente e investigador laboral. Sin embargo, el interés de la sentencia no reside en reiterar esa línea, sino en introducir un matiz en el modo de abordar el problema.

El caso se plantea en el marco de un conflicto colectivo en la Universidad de Murcia. La controversia gira en torno a una resolución que, en la práctica, excluye a determinados colectivos del acceso a la evaluación de la actividad investigadora y, en su caso, a la percepción del complemento por méritos investigadores. La demanda no se limita a una categoría concreta, sino que afecta a un conjunto amplio de figuras del PDI laboral: profesorado contratado doctor, permanente laboral, colaborador, asociado, asociado en ciencias de la salud, sustituto y personal investigador distinguido.

La sentencia de instancia había estimado íntegramente la demanda, reconociendo el derecho a la evaluación y a la percepción de sexenios para todos estos colectivos. Sin embargo, el recurso de casación interpuesto por la Universidad no cuestiona ese reconocimiento en su conjunto, sino únicamente en lo relativo al profesorado asociado y al profesorado sustituto. Este dato es decisivo, porque determina el alcance real de la sentencia del Tribunal Supremo: no revisa el sistema en su totalidad, sino que introduce una diferenciación interna dentro del PDI laboral.

En efecto, el Tribunal deja firmes los pronunciamientos favorables respecto del profesorado contratado, doctor, permanente laboral, colaborador y personal investigador distinguido. Es decir, consolida la idea de que existe un núcleo de PDI laboral plenamente integrado en la función investigadora universitaria, para el cual el acceso a la evaluación y a los sexenios no plantea dudas desde la perspectiva del principio de igualdad. El problema se sitúa, por tanto, hacia las figuras del profesorado asociado y del profesorado sustituto.

Hasta ahora, la jurisprudencia había construido una línea clara: cuando existe actividad investigadora y comparabilidad funcional, la exclusión del acceso a los sexenios basada en la temporalidad o en la parcialidad del vínculo constituye un trato discriminatorio. La clave residía en la igualdad de condiciones de trabajo. La sentencia no niega expresamente esa doctrina, pero la reinterpreta desde otro ángulo. El eje del razonamiento deja de situarse en la comparación entre trabajadores y se desplaza hacia el contenido funcional del contrato. La pregunta ya no es si existe una diferencia de trato, sino si la actividad investigadora forma parte del núcleo de la relación jurídica.

Para responder a esta cuestión, el Tribunal realiza una lectura sistemática de la Ley Orgánica del Sistema Universitario. Por un lado, el art. 11 configura la investigación como derecho y deber del personal docente e investigador. Pero, por otro lado, los arts. 79 y 80 delimitan con precisión el perfil del profesorado asociado y del profesorado sustituto, vinculando su actividad esencialmente a la docencia y excluyendo —de forma expresa en el caso del profesorado sustituto— la realización de funciones investigadoras. A partir de este análisis, el Tribunal concluye que no existe una situación comparable con la del resto de colectivos. La diferencia de trato no se fundamenta en la temporalidad o en la parcialidad, sino en la propia configuración legal de las figuras contractuales. Y esa diferencia se califica como una “razón objetiva” suficiente para excluir la aplicación del principio de igualdad en los términos en que venía operando.

El resultado es la estimación parcial del recurso. El Tribunal Supremo niega el derecho al profesorado sustituto a acceder al sistema de evaluación de la actividad investigadora y al complemento de sexenios, mientras que mantiene el reconocimiento efectuado en instancia respecto del profesorado asociado. Aunque la sentencia introduce un razonamiento basado en la función del contrato que podría proyectarse sobre otras figuras, en este caso no lo extiende al profesorado asociado.

El alcance de la sentencia trasciende el caso concreto. Lo que introduce es una lógica de segmentación interna del PDI laboral. No todo el personal que formalmente integra este colectivo es funcionalmente equivalente. La pertenencia al sistema de investigación universitaria deja de ser una consecuencia automática de la condición de PDI y pasa a depender de la función que cada figura desempeña dentro de la arquitectura institucional. Desde esta perspectiva, la sentencia supone un punto de inflexión. La igualdad deja de operar como criterio expansivo general y pasa a estar condicionada por la coherencia estructural del sistema. No toda actividad investigadora eventual es suficiente para activar el régimen retributivo asociado, si esa actividad no forma parte del contenido esencial del contrato.

Este planteamiento tiene efectos potenciales en supuestos similares. En adelante, las reclamaciones no podrán apoyarse únicamente en la existencia de actividad investigadora o en la naturaleza laboral del vínculo. Será necesario acreditar que esa actividad se integra en el núcleo funcional de la relación jurídica, tal como viene definida por la normativa aplicable.

En definitiva, la sentencia no cierra el debate sobre los sexenios en el PDI laboral, pero sí modifica su eje. La discusión ya no gira exclusivamente en torno a la igualdad de trato, sino en torno a la estructura del sistema universitario y a la función que cada figura contractual desempeña dentro de él. La extensión de los sexenios en el PDI laboral ya no depende solo de la igualdad, sino de si la investigación forma parte del núcleo funcional del contrato.

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