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Joya de jurisprudencia | Información sindical y cotizaciones: cuando el acceso formal no basta para cumplir con la libertad sindical

La STS (Sala de lo Social) 289/2026, de 24 de marzo (rec. 33/2025), aborda un conflicto que, en apariencia, podría reconducirse al régimen ordinario de información a la representación de las personas trabajadoras. Sin embargo, su interés no reside en precisar el alcance del art. 64 ET, sino en algo distinto: reubicar el derecho de información en el núcleo del derecho fundamental de libertad sindical.

El caso se plantea en el marco de una demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por UGT frente a la empresa Alcampo. El sindicato denuncia que la empresa no facilita de forma regular la documentación relativa a cotizaciones a la Seguridad Social —los documentos RLC y RNT—, limitándose en ocasiones a permitir su consulta en dependencias internas o a entregarla solo tras requerimientos o actuaciones inspectoras. La controversia no gira, por tanto, en torno a la existencia del derecho, que la empresa no cuestiona, sino sobre su configuración efectiva. La empresa sostiene que cumple con su obligación al poner la información a disposición y que, en todo caso, los titulares del derecho son los delegados sindicales, no el sindicato como tal. La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda y declara la vulneración del derecho de libertad sindical. El Tribunal Supremo confirma esta solución, pero lo hace con un razonamiento que desplaza el centro del problema.

La sentencia parte de una idea clave: el derecho de información, en su vertiente de recepción de datos por parte de la empresa, forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical del art. 28.1 CE. No se trata de un derecho instrumental de menor rango, sino de un elemento estructural de la acción sindical. Desde esta perspectiva, el incumplimiento de las obligaciones de información no es una mera infracción legal, sino una lesión del derecho fundamental, con independencia de la intención empresarial. Lo relevante no es la voluntad, sino el resultado: si la información no se facilita en condiciones que permitan el ejercicio real de la función representativa, el derecho se considera vulnerado.

En este punto, la sentencia introduce un matiz importante. No basta con una puesta a disposición formal de la información. La obligación empresarial tiene un carácter activo y debe cumplirse en un plazo determinado, dentro del mes siguiente al ingreso de las cuotas. La empresa no puede trasladar la carga al sindicato ni condicionar el acceso a dinámicas de consulta interna o a la iniciativa de los representantes. El caso muestra con claridad la diferencia entre acceso formal y acceso efectivo. Permitir consultar documentación no equivale a facilitarla. La lógica del control sindical exige que la información se proporcione de manera regular, accesible y operativa.

Otro elemento relevante es la cuestión de la legitimación. El Tribunal rechaza la tesis empresarial de que solo los delegados sindicales pueden reclamar la información. Entiende que el sindicato actúa en defensa de la actividad sindical que desarrolla en la empresa a través de sus representantes, lo que lo sitúa plenamente dentro del ámbito de protección del art. 28.1 CE. No estamos, por tanto, ante un conflicto de titularidad individualizada del derecho de información, sino ante un problema de acción sindical en sentido amplio. La legitimación se construye desde esa función, no desde una lectura estricta de los sujetos formales del derecho.

La sentencia también refuerza una idea que atraviesa todo el razonamiento: el papel activo de la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones de información. El art. 25.4 del RD 1415/2004 no permite un cumplimiento pasivo o reactivo. La empresa debe facilitar la información de forma regular y en tiempo, sin necesidad de requerimientos previos.

El interés de la sentencia no está tanto en la cuestión concreta —la entrega de documentación de cotización— como en el marco que construye. Lo que se reafirma es que el derecho de información sindical no puede quedar reducido a una formalidad organizativa. Forma parte de la arquitectura de los derechos colectivos y, en esa medida, su limitación o vaciamiento incide directamente en la libertad sindical. Permitir la consulta de la información no equivale a garantizar su acceso efectivo en condiciones que hagan posible el ejercicio de la función sindical.

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