Joya de jurisprudencia | Personal eventual, fraude de ley y competencia jurisdiccional (con votos particulares)
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Pleno) se pronuncia en la STS 1288/2025, de 29 de diciembre (rcud 326/2025), sobre una cuestión estructural del empleo público: la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer la impugnación del cese del personal eventual cuando se alega que los nombramientos encubren una relación laboral.
La sentencia estima el recurso y declara la competencia del orden social en un supuesto que califica como excepcional. Tras casi veintisiete años de prestación de servicios mediante sucesivos nombramientos como personal eventual, el Tribunal aprecia que las funciones efectivamente desarrolladas —coordinación ordinaria y permanente de las actividades deportivas municipales, integración estable en la estructura organizativa y dirección de personal— excedían las tareas de confianza o asesoramiento especial previstas en el art. 12 EBEP. Los nombramientos administrativos habrían operado, en consecuencia, como un instrumento formal para encubrir una relación laboral, apreciándose fraude de ley.
El razonamiento de la mayoría se apoya en una acumulación de indicios: la duración extraordinariamente prolongada de la prestación de servicios, el carácter estructural de las funciones desempeñadas, la inserción plena en la organización municipal, la existencia de un horario regular y la inclusión del puesto en la RPT como elemento adicional revelador de permanencia. A partir de estos elementos, la Sala aplica la doctrina que permite a la jurisdicción social conocer del cese cuando la irregularidad administrativa desnaturaliza por completo la figura utilizada.
La sentencia incorpora un voto particular suscrito por cinco magistrados que discrepa del criterio mayoritario. El voto parte de la regla general según la cual la impugnación del cese del personal eventual corresponde al orden contencioso-administrativo y sostiene que los supuestos que permiten atribuir la competencia al orden social deben interpretarse de manera estricta.
Desde esta perspectiva, ni la prolongación temporal de los nombramientos, ni la inclusión del puesto en la RPT, ni la existencia de funciones de coordinación serían suficientes para calificar la relación como laboral. Los magistrados discrepantes consideran que las funciones desempeñadas eran compatibles con tareas de confianza del alcalde y advierten que la apreciación de fraude de ley no puede convertirse en un mecanismo indirecto de acceso estable al empleo público al margen de los principios de igualdad, mérito y capacidad.
La sentencia deja así delimitadas dos lecturas distintas sobre el alcance del control jurisdiccional del uso del personal eventual y sobre las consecuencias jurídicas que pueden derivarse de una utilización irregular de esta figura.
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