Joya de jurisprudencia | Estabilización del empleo público, delimitación de plazas y control judicial del perímetro.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social) se pronuncia en la STS 192/2026, de 14 de enero (rec. 175/2024) sobre una cuestión estructural en la aplicación de la Ley 20/2021: la determinación del número de plazas que deben incluirse en los procesos excepcionales de estabilización y el alcance del margen administrativo para fijar ese perímetro.
El supuesto de hecho trae causa de un conflicto colectivo planteado frente a un consorcio público autonómico encargado de la gestión de escuelas infantiles. En aplicación de la Ley 20/2021, la entidad convocó un proceso excepcional de estabilización por concurso de méritos para la cobertura definitiva de 344 plazas de educador y educadora infantil. El sindicato demandante impugna la convocatoria al considerar que el número de plazas estructurales ocupadas temporalmente desde antes del 1 de enero de 2016 era sensiblemente superior, de modo que una parte del empleo temporal de larga duración quedaba fuera del proceso.
La controversia no se centra en la legalidad del sistema de selección ni en la procedencia de los procesos de estabilización, sino en una cuestión previa y determinante: cómo se identifican las plazas estructurales que deben integrarse en el proceso excepcional y qué relevancia jurídica tienen los datos internos de personal a la hora de fijar ese número.
A partir del análisis de distintos listados y certificados de personal, la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco concluye que el número de plazas estructurales ocupadas temporalmente asciende a 453, de las que deben descontarse aquellas ya cubiertas por sentencias firmes de fijeza, resultando finalmente 341 plazas a estabilizar. El Tribunal Supremo confirma este planteamiento.
Desde un punto de vista cualitativo, la sentencia fija varios criterios relevantes. En primer lugar, reafirma que la estabilización se construye a partir de las plazas y no de las situaciones individuales del personal. En segundo lugar, subraya que los criterios temporales y estructurales establecidos en la Ley 20/2021 operan como límites jurídicos y no como referencias flexibles. Finalmente, establece que la falta de precisión o de depuración de los datos no puede operar en perjuicio del proceso de estabilización: si la Administración excluye plazas, debe acreditar de forma suficiente las razones que lo justifican.
La resolución confirma, además, que el conflicto colectivo es un cauce adecuado para el control judicial de decisiones organizativas que afectan al diseño estructural del empleo público, en particular cuando se proyectan sobre la reducción de la temporalidad.
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