Joyas de jurisprudencia | La Administración no puede inaplicar un descuelgue del convenio colectivo
La STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) 29/2026, de 20 de enero (rec. 7554/2023), aborda una cuestión en la intersección entre negociación colectiva y actuación administrativa: si la Administración puede desconocer un acuerdo de inaplicación del convenio colectivo (art. 82.3 ET) por considerarlo contrario a Derecho en un procedimiento de liquidación de cuotas a la Seguridad Social.
El caso parte de una actuación inspectora en la que se detectaron diferencias de cotización porque la empresa había aplicado bases salariales inferiores a las previstas en el convenio estatal de empresas de seguridad, apoyándose en acuerdos de descuelgue pactados con la representación de los trabajadores. A partir de esa apreciación, la TGSS practicó actas de liquidación al considerar que dichos acuerdos no podían producir efectos. El TSJ de Andalucía anuló las liquidaciones al entender que la ITSS carece de competencia para declarar la nulidad de esos acuerdos y que, si aprecia su ilegalidad, debe acudir a la jurisdicción social. El TS confirma ese criterio y fija doctrina.
La Administración no puede privar de eficacia a un acuerdo de inaplicación del convenio por su propia apreciación sobre su legalidad. Mientras no sea anulado por la jurisdicción social, el acuerdo conserva su eficacia y debe ser respetado incluso en el ámbito recaudatorio de la Seguridad Social.
Lo interesante es que la conclusión se construye a partir de un razonamiento propiamente laboral. La Sala de lo Contencioso-Administrativo no se limita a examinar las potestades de la ITSS o de la TGSS, sino que parte de la naturaleza normativa del convenio colectivo y de la función que el art. 82.3 ET atribuye a los acuerdos de inaplicación dentro del sistema de negociación colectiva. Desde ese marco delimita la actuación administrativa: el litigio contencioso se resuelve, en realidad, mediante categorías estructurales del Derecho del Trabajo —sistema de fuentes, fuerza normativa de la negociación colectiva y control jurisdiccional de los acuerdos colectivos.
La consecuencia tiene una clara dimensión sistémica. La sentencia reafirma que el control de legalidad de los instrumentos de negociación colectiva corresponde a la jurisdicción social y no puede ser sustituido por decisiones administrativas que, en la práctica, dejen sin efecto acuerdos colectivos vigentes. De este modo se preserva la lógica del sistema: la negociación colectiva actúa como fuente normativa, su eficacia requiere estabilidad y seguridad jurídica, y el juicio sobre su validez corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes.
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