g procesos selectivos scaled

Gemas de Jurisprudencia | El Supremo limita el “acto consentido” en procesos selectivos y refuerza la extensión de efectos

La STS 497/2026, de 23 de abril, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta (rec. 6599/2025) resuelve un recurso de casación interpuesto por la Xunta de Galicia contra los autos del TSJ de Galicia que habían estimado la extensión de efectos de una sentencia previa en materia de función pública. La resolución forma parte, además, de una misma línea jurisprudencial integrada también por las STS 495/2026 (rec. 4242/2025) y STS 496/2026 (rec. 6494/2025), dictadas el mismo día por la misma Sección y ponente, todas ellas relativas al alcance del art. 110.5.c) LJCA en procesos selectivos y extensión de efectos en materia de empleo público. La cuestión central no es ya, estrictamente, si el destino inicial del funcionario de nuevo ingreso debía ser definitivo o provisional, sino si una persona funcionaria que no recurrió en su momento la resolución de nombramiento y adjudicación de destino provisional puede después pedir la extensión de efectos de una sentencia firme favorable dictada a favor de otra persona en situación sustancialmente idéntica.

El asunto trae causa de la STSJ de Galicia núm. 498/2024, de 26 de junio, que estimó el recurso de una funcionaria del Cuerpo de Veterinarios y reconoció el carácter definitivo de la adjudicación de destino efectuada a su favor. La Sala consideró inaplicable al proceso selectivo el art. 60.e) de la Ley gallega 2/2015 en la redacción que permitía la adscripción provisional de funcionarios de nuevo ingreso, por ser posterior a la convocatoria, y conectó además la cuestión con la doctrina de la STC 116/2022, según la cual la adscripción definitiva constituye una exigencia derivada de la legislación básica estatal, mientras que la provisional tiene carácter excepcional, restrictivo y residual.

Doña Herminia, funcionaria de carrera del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Xunta, escala de ingenieros de caminos, canales y puertos, solicitó la extensión de efectos de esa sentencia al considerar jurídicamente idéntica su situación: mismo marco normativo sustantivo, bases equivalentes en lo relevante y adjudicación inicial de destino con carácter provisional. El TSJ de Galicia estimó la solicitud mediante auto de 12 de junio de 2025, confirmado posteriormente por auto de 9 de julio de 2025.

La Xunta de Galicia recurrió en casación invocando el art. 110.5.c) LJCA, que impide la extensión de efectos cuando exista una resolución administrativa firme y consentida respecto del interesado. Sostenía que la resolución de nombramiento y adjudicación de destino provisional, aunque formalmente dirigida a una pluralidad de destinatarios, producía efectos individualizados para cada aspirante identificado nominativamente, de modo que la falta de impugnación en plazo equivalía al consentimiento del acto. Añadía además que admitir la extensión de efectos en estos supuestos vulneraría la seguridad jurídica del art. 9.3 CE, desdibujaría la función de los plazos de recurso y permitiría reabrir situaciones administrativas firmes, subrayando asimismo que la publicación en el DOG surtía efectos de notificación conforme a los arts. 45.1.b) y 45.3 de la Ley 39/2015. La parte recurrida defendió, por el contrario, que la doctrina reciente del Tribunal Supremo ya había resuelto la cuestión en sentido opuesto. Argumentó que, en materia de personal y procesos selectivos, la excepción del art. 110.5.c) LJCA debe interpretarse restrictivamente y que la mera falta de impugnación de un acto plural no basta para impedir la extensión de efectos. Para ello sería necesario un verdadero aquietamiento frente a una resolución administrativa expresa dictada tras una previa impugnación del interesado, distinguiendo así entre simple inacción y aquietamiento cualificado.

El Tribunal Supremo confirma esta segunda interpretación. La sentencia parte de su doctrina reciente, especialmente la STS 92/2026, de 19 de enero, rec. 7634/2024 -comentada en esta entrada-, en la que ya se había fijado como doctrina que no es preciso haber recurrido las resoluciones finalizadoras de los procesos selectivos para solicitar la extensión de efectos de una sentencia firme que haya reconocido una situación jurídica individualizada a otro aspirante en el mismo proceso selectivo. La Sala entiende que la cuestión casacional planteada en este recurso coincide sustancialmente con la ya resuelta en esa sentencia.

La clave interpretativa está en la expresión del art. 110.5.c) LJCA: “para el interesado se hubiere dictado resolución”. El Supremo entiende que esa fórmula remite a una resolución singularizada, dictada específicamente para el interesado, no a un acto administrativo de destinatario plural propio de un proceso selectivo. Aunque la resolución publicada identifique nominalmente a los aspirantes y produzca efectos jurídicos sobre ellos, ello no la convierte necesariamente en una resolución individualizada a los efectos restrictivos del art. 110.5.c) LJCA.

La sentencia distingue así entre actos con destinatario plural y actos individualizados. En el caso analizado, la resolución de nombramiento y adjudicación de destino afecta a una pluralidad de aspirantes que han superado el proceso selectivo. Sus efectos son homogéneos y concurrentes: todos son nombrados funcionarios de carrera y todos reciben destino provisional. Para el Tribunal, esa homogeneidad impide apreciar una individualización material suficiente para activar la excepción del art. 110.5.c) LJCA.

La Sala también rechaza que deba prevalecer sin más el argumento de la seguridad jurídica. No niega su importancia, pero considera que una lectura expansiva de la excepción del art. 110.5.c) LJCA vaciaría de contenido el mecanismo de extensión de efectos en materia de procesos selectivos. Si toda falta de recurso frente a una resolución publicada impidiera solicitar la extensión, el incidente quedaría prácticamente inutilizado en este ámbito, porque la mayoría de los actos relevantes en procesos selectivos se publican y afectan a una pluralidad de aspirantes.

La fundamentación del Tribunal se apoya en la naturaleza del incidente de extensión de efectos. No se trata de abrir un nuevo proceso ni de revisar íntegramente el acto administrativo firme, sino de ejecutar una sentencia firme respecto de quienes se encuentran en una situación jurídica sustancialmente idéntica. Su finalidad es evitar litigios repetitivos, garantizar la igualdad en la aplicación de la ley y hacer efectiva la tutela judicial sin obligar a cada persona afectada a promover un recurso autónomo para obtener el mismo resultado jurídico.

En materia de empleo público, el Tribunal añade un elemento constitucional específico: los principios de mérito y capacidad del art. 23 CE. Si varias personas han superado procesos selectivos en condiciones jurídicamente equivalentes y se les ha aplicado una misma solución contraria al régimen básico de función pública, la respuesta jurídica debe ser uniforme. La extensión de efectos sirve precisamente para evitar que solo quien litigó inicialmente obtenga el reconocimiento del destino definitivo, mientras otros funcionarios en idéntica situación quedan sometidos a un trato distinto por no haber recurrido en su momento.

El fallo desestima el recurso de casación de la Xunta de Galicia y confirma los autos del TSJ de Galicia que habían concedido la extensión de efectos. La consecuencia práctica es que doña Herminia puede beneficiarse de la sentencia previa que reconoció el derecho a la adjudicación definitiva del destino, pese a no haber recurrido en su momento la resolución de nombramiento y adjudicación provisional. Cada parte asume sus propias costas y las comunes por mitad, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

La importancia de la sentencia está en que consolida —junto con las también recientes STS 495/2026 y 496/2026, de la misma Sala y ponente— una doctrina claramente favorable a la eficacia real del art. 110 LJCA en procesos selectivos y asuntos de personal. El Tribunal Supremo no permite que la publicación de una resolución colectiva se utilice automáticamente como barrera para impedir la extensión de efectos. La falta de recurso frente al acto publicado no equivale, por sí sola, a un consentimiento impeditivo. Para bloquear la extensión de efectos mediante el art. 110.5.c) LJCA debe existir una resolución individualizada y un verdadero aquietamiento jurídicamente relevante, no una mera inactividad frente a un acto plural.

Además, las tres sentencias amplían progresivamente el alcance práctico de esta doctrina: la STS 495/2026 se refiere a aspirantes del mismo proceso selectivo y misma resolución de nombramiento, mientras que las STS 496/2026 y 497/2026 admiten la extensión de efectos incluso entre cuerpos y procesos selectivos distintos cuando existe identidad jurídica sustancial en la normativa aplicable y en la cuestión debatida. La consecuencia práctica es relevante: el Tribunal Supremo refuerza una concepción material de la igualdad en el empleo público y limita la utilización del acto consentido como mecanismo de cierre masivo de litigios en procesos selectivos.

Las consecuencias prácticas de estas tres sentencias son muy relevantes y probablemente van bastante más allá del problema concreto del “destino provisional o definitivo” en la función pública gallega. En realidad, el Tribunal Supremo está utilizando estos casos para redefinir de forma amplia el funcionamiento del incidente de extensión de efectos del art. 110 LJCA en materia de empleo público.

  • La primera consecuencia práctica es evidente: se reduce enormemente el incentivo a recurrir individualmente todos los actos finales de los procesos selectivos cuando existe una controversia jurídica común. Hasta ahora, muchas administraciones defendían una lógica muy rígida: quien no recurrió el acto de nombramiento o adjudicación de destino quedaba fuera definitivamente, aunque después otro aspirante obtuviera una sentencia favorable. Estas sentencias rompen parcialmente esa lógica. El Supremo afirma que la mera inacción frente a una resolución publicada no equivale a consentimiento impeditivo. Eso transforma la estrategia procesal en empleo público. En términos prácticos, muchos funcionarios o aspirantes podrán esperar a que exista una sentencia firme favorable promovida por otro afectado y, posteriormente, intentar beneficiarse mediante extensión de efectos sin necesidad de haber litigado inicialmente. Esto abarata costes, reduce riesgos procesales individuales y disminuye la presión para recurrir preventivamente todos los actos administrativos dudosos.
  • La segunda consecuencia es que se debilita mucho la capacidad de la Administración para “cerrar” conflictos mediante la firmeza formal de actos masivos publicados en diarios oficiales. La tesis de la Xunta intentaba precisamente eso: convertir las publicaciones colectivas de nombramientos en barreras procesales definitivas. El Supremo rechaza esa visión y afirma que un acto de destinatario plural sigue siendo un acto plural aunque identifique nominalmente a cada afectado. Eso tiene un impacto enorme en procesos selectivos, concursos, bolsas, listas de aprobados, adjudicaciones de plazas y situaciones masivas de personal. La Administración pierde capacidad para apoyarse únicamente en la pasividad inicial de los afectados.
  • La tercera consecuencia es muy importante desde la perspectiva de igualdad y litigación estratégica. Las sentencias facilitan que un único litigio “piloto” pueda proyectar efectos sobre numerosos afectados en situaciones equivalentes. En la práctica, esto aproxima parcialmente el sistema español a lógicas cuasicolectivas, aunque formalmente el proceso siga siendo individual. Eso puede alterar completamente la gestión del litigio en empleo público. Los sindicatos, asociaciones profesionales y plataformas de afectados pueden optar por seleccionar casos especialmente sólidos jurídicamente y esperar a una sentencia firme para después promover múltiples extensiones de efectos. Procesalmente, es mucho más eficiente que promover centenares de recursos paralelos.
  • La cuarta consecuencia es especialmente relevante en temporalidad, estabilización y empleo público masivo. Aunque estas sentencias tratan sobre adjudicación de destinos, la doctrina es potencialmente expansiva. El Tribunal Supremo está diciendo algo muy profundo: en materia de personal, el art. 110.5.c) LJCA debe interpretarse restrictivamente porque la igualdad en la aplicación de la ley tiene un peso muy elevado cuando existen situaciones homogéneas derivadas de procesos masivos. Eso puede proyectarse sobre: procesos de estabilización, listas de aprobados, valoración de méritos, cómputo de antigüedad, carreras profesionales, procesos selectivos anulados parcialmente, efectos de sentencias europeas y conflictos estructurales de función pública. Especialmente en el contexto posterior a la jurisprudencia europea sobre abuso de temporalidad, esta línea doctrinal puede adquirir mucha importancia. La Administración ya no puede confiar plenamente en que solo producirán efectos quienes litigaron desde el inicio.
  • La quinta consecuencia práctica afecta directamente a la seguridad jurídica administrativa. El Supremo no elimina la seguridad jurídica, pero la reequilibra frente al principio de igualdad. Y eso obliga a las administraciones a replantearse cómo gestionan litigios seriados. Hasta ahora, muchas veces la estrategia administrativa consistía en resistir individualmente cada recurso, esperando que la mayoría no recurriera. Estas sentencias debilitan esa lógica. Si una cuestión jurídica estructural termina resolviéndose favorablemente para un afectado, la Administración puede verse obligada a extender indirectamente esos efectos a muchos otros. Eso genera un incentivo nuevo: resolver antes los problemas estructurales y evitar litigios repetitivos, porque una vez consolidada una doctrina favorable, puede multiplicarse el número de solicitudes de extensión de efectos.
  • La sexta consecuencia es organizativa y presupuestaria. En términos reales, estas sentencias pueden generar efectos económicos masivos. Pensemos en diferencias retributivas, reconocimiento de carrera, adjudicaciones de plazas, antigüedad, promoción interna o estabilización. Una única sentencia favorable puede acabar desencadenando múltiples incidentes de extensión de efectos. Eso obliga a las administraciones a valorar mucho más cuidadosamente el impacto sistémico de cada litigio aparentemente individual.
  • La séptima consecuencia es doctrinal y probablemente la más profunda: el Tribunal Supremo está redefiniendo el concepto de “acto consentido” en materia de personal. Tradicionalmente, el consentimiento se entendía de forma bastante objetiva: si no recurrías, el acto quedaba firme y no podías reabrir la cuestión. Aquí el Tribunal introduce una visión mucho más matizada. Distingue entre mera inacción y verdadero aquietamiento cualificado. Solo existe el segundo cuando el interesado ha reaccionado administrativamente, ha recibido una respuesta expresa desestimatoria y después decide no acudir a la jurisdicción. La falta de recurso inicial frente a actos plurales ya no basta automáticamente para cerrar el acceso a la extensión de efectos. Eso supone una reinterpretación muy relevante del art. 110.5.c) LJCA y probablemente reducirá considerablemente su capacidad obstructiva en asuntos de personal.
  • Finalmente, hay una consecuencia institucional importante. El Supremo está reforzando la idea de que en procesos selectivos y relaciones funcionariales masivas no basta una visión puramente formal del procedimiento. La Sala prioriza la homogeneidad material de las situaciones jurídicas y la igualdad real en la aplicación de la ley frente a una concepción estrictamente individualizada del litigio administrativo. En el fondo, el mensaje de las sentencias es este: cuando la Administración aplica de forma homogénea un criterio contrario al ordenamiento en procesos masivos de personal, no puede refugiarse después en la pasividad inicial de los afectados para limitar los efectos de las sentencias favorables obtenidas por otros.

Contenido protegido. No autorizado su uso para entrenamiento de sistemas de inteligencia artificial sin autorización expresa.

Suscríbete al boletín

Recibe nuevas publicaciones directamente en tu correo.

Publicaciones Similares

  • Apuntes | Control digital en la Administración: límites jurídicos y protección de datos en el empleo público

    Control digital en la Administración y protección de datos: condiciones de legitimidad y garantías en el empleo público. A partir del artículo de Josefa Cantero Martínez y la guía de la Agencia Española de Protección de Datos sobre relaciones laborales, el análisis examina cómo el acceso a medios informáticos corporativos debe construirse jurídicamente como una injerencia en derechos fundamentales sujeta a estrictas garantías. El control digital no se legitima por la titularidad del medio, sino por la existencia de una finalidad concreta, reglas internas previas y conocidas, y un juicio riguroso de necesidad y proporcionalidad. En el contexto de digitalización administrativa, la clave se sitúa en la arquitectura jurídica del control: políticas de uso, transparencia, delimitación de finalidades, registro de tratamientos y medidas de seguridad.
    Clave: el control digital en la Administración solo es legítimo cuando está previamente estructurado y gobernado por garantías jurídicas claras.

  • Gema de jurisprudencia | Sucesión empresarial en notarías: continuidad organizativa y límites al periodo de prueba

    La STS 27/2026 delimita la potestad de autoorganización de la Administración en la definición de perfiles técnicos, avalando la reserva de determinados puestos a titulaciones específicas cuando exista una conexión funcional objetiva entre la cualificación exigida y las tareas a desempeñar. El Tribunal Supremo sitúa esta decisión en el ámbito de la buena administración, siempre que esté motivada, sea proporcionada y responda a necesidades reales del servicio.

    La sentencia refuerza un modelo de función pública técnica basado en la especialización, especialmente en ámbitos de alta complejidad y responsabilidad como el urbanismo, y precisa que el principio de igualdad en el acceso al empleo público no exige una apertura indiscriminada de titulaciones, sino una definición racional y funcional de los perfiles. La idoneidad profesional se vincula así directamente con la calidad del servicio y la seguridad jurídica de la actuación administrativa.

    Clave: la reserva de puestos a titulaciones concretas es legítima cuando responde a una necesidad funcional objetiva y se integra en la potestad organizativa de la Administración.

  • Gema de jurisprudencia | La reforma del art. 32.2 EBEP y la continuidad de la doctrina sobre control del gasto público.

    La STS 65/2026 reafirma la primacía de la legislación presupuestaria sobre la negociación colectiva en el empleo público laboral, estableciendo que la supresión del último inciso del art. 32.2 EBEP por la Ley 31/2022 no altera la doctrina consolidada que permite la suspensión de derechos convencionales cuando su aplicación vulnera los límites legales de gasto.

    El Tribunal Supremo sistematiza su jurisprudencia previa y confirma que el art. 32.2 EBEP sigue habilitando la inaplicación de convenios colectivos por causa grave de interés público, en la medida necesaria para garantizar la estabilidad presupuestaria. La sentencia descarta que la reforma legal suponga una ampliación del margen de la negociación colectiva frente a las leyes de presupuestos, manteniendo la subordinación estructural del convenio a la disciplina financiera pública.

    Clave: la reforma del art. 32.2 EBEP no elimina la primacía de la legislación presupuestaria ni la posibilidad de suspender derechos convencionales incompatibles con los límites de gasto.

  • Gema de jurisprudencia | Trienios y LPGE 2021: doctrina consolidada del TS

    La STS 75/2026 consolida la doctrina fijada por la STS 4451/2025 sobre el régimen de trienios en procesos de funcionarización, reafirmando el principio de irretroactividad de la reforma introducida por la LPGE 2021 en el art. 2 de la Ley 70/1978. El Tribunal Supremo establece que los trienios perfeccionados y reconocidos como personal laboral antes de la reforma deben mantenerse conforme a la cuantía vigente en el momento de su consolidación, sin verse afectados por el nuevo régimen retributivo.

    La sentencia aporta seguridad jurídica al diferenciar entre derechos económicos ya consolidados —que permanecen inalterados— y los reconocimientos posteriores, que quedan sujetos al sistema retributivo del cuerpo o escala funcionarial. Este criterio tiene una proyección directa en la gestión del empleo público, especialmente en procesos de funcionarización y revisión de retribuciones.

    Clave: los trienios reconocidos antes de la reforma de 2021 mantienen su cuantía original, sin aplicación retroactiva del nuevo régimen.5 al afirmar que la reforma de la LPGE 2021 no puede aplicarse a derechos ya consolidados. Los trienios reconocidos como personal laboral antes de 2021 deben mantenerse conforme a la cuantía vigente en el momento de su perfeccionamiento, sin efectos retroactivos.

    Clave: la reforma normativa opera solo hacia el futuro y no puede alterar derechos retributivos previamente reconocidos, reforzando la seguridad jurídica en el empleo público.

  • Gemas de jurisprudencia | La libertad de expresión no se suspende al entrar en la función pública

    Gemas de jurisprudencia | La libertad de expresión no se suspende al entrar en la función pública La sentencia Danileţ c. Rumanía (Gran Sala del TEDH, 15.12.2025) marca un antes y un después en la forma de entender la…

  • Debates | Anteproyecto de Ley 2026 de Catalunya: impacto en el empleo público local

    El Anteproyecto de Ley de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público de Catalunya para 2026 introduce modificaciones con impacto directo en la administración local, especialmente en el ámbito del empleo público. El texto incorpora una habilitación legal para garantizar una retribución mínima equivalente al SMI al personal funcionario en prácticas, refuerza la regulación de la movilidad en las policías locales mediante un sistema obligatorio de compensación entre ayuntamientos y amplía las posibilidades de conciliación en el ámbito local a través de la negociación colectiva.

    Estas medidas no solo inciden en aspectos concretos de gestión, sino que afectan a la planificación de recursos humanos, a la movilidad intermunicipal y a la configuración de derechos laborales en el sector público local. El anteproyecto se sitúa así en una línea de refuerzo de la cobertura normativa y de ordenación estructural del empleo público, con potencial proyección sobre la organización y sostenibilidad de las plantillas locales.

    Clave: el anteproyecto refuerza la base legal de la gestión de personal en el ámbito local, con efectos en retribuciones, movilidad y conciliación.

Aviso: Los comentarios están sujetos a moderación previa. Solo se publicarán aportaciones relevantes y respetuosas en relación con el contenido jurídico de la entrada. Los comentarios publicados no podrán ser reutilizados ni tratados mediante sistemas automatizados sin autorización.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *