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Gemas de jurisprudencia | La estabilización exige identificar las plazas, pero impugnar una OEP exige probar cuáles faltan.

La STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta) 518/2026, de 27 de abril, ponente Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo (rec. 429/2024), aborda un problema muy concreto derivado de los procesos extraordinarios de estabilización del empleo temporal aprobados tras la Ley 20/2021. El conflicto gira alrededor de una pregunta esencial: ¿la Administración incluyó realmente todas las plazas temporales que debía incluir en la oferta de estabilización o dejó fuera plazas que legalmente debían estabilizarse?

El caso nace en el ámbito de la Administración de Justicia. Dos funcionarias interinas y el Sindicato de Interinos de Justicia en Acción (SIJEA) impugnaron la oferta de empleo público estatal aprobada en 2022 para ejecutar los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021. Su tesis era que el Estado había ofertado menos plazas de las que correspondían legalmente.

La controversia tiene sentido si se recuerda qué pretendía la Ley 20/2021. Esa norma intentó reducir la temporalidad estructural en las Administraciones Públicas obligando a convocar procesos extraordinarios para estabilizar plazas que llevaban años ocupadas temporalmente. La ley distinguía dos grandes vías: concurso-oposición para plazas ocupadas temporalmente al menos desde antes del 31 de diciembre de 2020; y concurso de méritos para determinados supuestos de temporalidad todavía más prolongada, especialmente plazas ocupadas antes de 2016. El problema práctico apareció inmediatamente: ¿quién decidía qué plazas cumplían esos requisitos y cómo debía hacerse el cálculo? Eso es precisamente lo que se discute en esta sentencia.

Los recurrentes sostenían que el Ministerio de Justicia no había identificado correctamente todas las plazas temporales estructurales existentes. Decían que faltaban plazas que debían haberse incluido en la estabilización y que, además, la Administración ni siquiera había explicado cómo había hecho el cálculo. Según la demanda, el expediente administrativo no contenía informes claros, listados completos ni criterios comprensibles para saber por qué unas plazas entraban en la estabilización y otras no. El recurso también denunciaba un caso especialmente significativo: las plazas de refuerzo de los Juzgados de lo Social de Madrid. Los recurrentes defendían que esas plazas llevaban muchos años ocupadas y respondían a necesidades estructurales reales, por lo que debían haberse incluido en el proceso extraordinario de estabilización.

La Administración respondió defendiendo que sí había aplicado correctamente la Ley 20/2021. Explicó que las plazas se habían calculado utilizando sistemas informáticos y datos remitidos también por las comunidades autónomas con competencias transferidas en Justicia. Según el Estado, se incluyeron todas las plazas que cumplían los requisitos legales de temporalidad estructural.

El Tribunal Supremo acepta buena parte de la lógica jurídica de los recurrentes, pero no les da la razón en el resultado final.

La Sala afirma claramente que la Ley 20/2021 obligaba a incluir todas las plazas estructurales temporalmente ocupadas que cumplieran los requisitos legales. Incluso llega a decir que debe existir una correspondencia “absoluta” entre los puestos realmente ocupados temporalmente y las plazas ofertadas en la estabilización. Esto es importante porque el Supremo reconoce que la estabilización no podía hacerse de manera arbitraria ni aproximativa. La Administración debía identificar efectivamente los puestos ocupados temporalmente y traducirlos en plazas ofertadas.

Sin embargo, el Tribunal considera que los demandantes no consiguieron demostrar de forma concreta qué plazas faltaban realmente en la oferta. El Supremo distingue entre sospechar que la Administración pudo dejar plazas fuera y probarlo jurídicamente. Según la Sala, no basta con afirmar que el expediente era poco transparente o que faltaba detalle. Era necesario identificar plazas concretas indebidamente excluidas y acreditar que cumplían efectivamente los requisitos legales de estabilización.

Respecto a las plazas de refuerzo de los Juzgados de lo Social de Madrid, el Tribunal tampoco acepta la pretensión porque entiende que no quedó suficientemente acreditado que esas plazas siguieran respondiendo a necesidades estructurales permanentes en el momento de aprobarse la oferta. Además, recuerda que las plazas de refuerzo en Justicia tienen un régimen específico en la LOPJ y requieren una valoración administrativa previa sobre si la necesidad es estructural o coyuntural.

La sentencia también analiza la cuestión de la motivación. Los recurrentes decían que la OEP era nula porque no explicaba adecuadamente cómo se había calculado el número de plazas. El Supremo reconoce que algunas explicaciones de la Administración son débiles o insuficientes. Por ejemplo, rechaza que pueda justificarse la falta de precisión diciendo que las plazas pueden cambiar en el futuro o que después habrá procesos de movilidad interna. Pero aun así concluye que no existió una ausencia total de motivación. La Sala considera suficiente que la Administración hubiera explicado que utilizó una aplicación informática para filtrar plazas conforme a los requisitos legales y que además incorporó datos remitidos por las comunidades autónomas. Como los recurrentes no cuestionaron técnicamente ese método ni acreditaron errores concretos, el Tribunal entiende que no puede anularse toda la OEP.

Por eso la STS 518/2026 termina desestimando íntegramente el recurso y confirmando la validez de las ofertas de empleo público impugnadas.

Consecuencia práctica de la sentencia más allá del caso:

La doctrina de esta sentencia afecta, en realidad, a cualquier Administración pública que haya gestionado procesos de estabilización al amparo de la Ley 20/2021, porque construye una doctrina con dos planos distintos que conviene separar bien.

Por un lado, el Tribunal Supremo fija una exigencia material importante para las Administraciones. La Sala afirma que las ofertas de estabilización no pueden elaborarse de manera aproximativa, arbitraria o puramente estadística. La Administración tiene la obligación de identificar las situaciones reales de temporalidad estructural y traducirlas en plazas efectivamente ofertadas. Es decir, la estabilización no puede construirse solo sobre cifras globales o estimaciones genéricas; debe existir una correspondencia real entre los puestos temporalmente ocupados y las plazas que finalmente se incorporan a la OEP. La sentencia llega incluso a afirmar que esa correspondencia debe ser “absoluta”.

Eso tiene un alcance relevante porque desmonta una idea que había aparecido en muchos conflictos de estabilización: la de que la Administración dispone de un margen amplísimo para decidir cuántas plazas incorpora. El Supremo recuerda que la Ley 20/2021 no configura la estabilización como una opción política abierta, sino como una obligación legal vinculada a la existencia de plazas estructurales temporalmente ocupadas. Por tanto, la sentencia puede utilizarse doctrinalmente para sostener que las Administraciones no pueden reducir artificialmente el número de plazas estabilizables mediante decisiones organizativas poco transparentes, redefiniciones formales de puestos o interpretaciones restrictivas del concepto de plaza estructural.

Pero, al mismo tiempo, la sentencia fija un segundo elemento igualmente importante: el control judicial de esas decisiones exige una prueba muy concreta. El Tribunal Supremo viene a decir que no basta con afirmar genéricamente que “faltan plazas” o que la Administración actuó con opacidad. Tampoco basta con denunciar que el expediente administrativo es poco claro o que la Administración utilizó herramientas informáticas para calcular plazas. Para que prospere una impugnación, el demandante debe identificar plazas concretas que debieron incluirse y demostrar por qué cumplían exactamente los requisitos legales de estabilización.

Por consiguiente, la sentencia desplaza el debate desde una crítica abstracta al modelo general de estabilización hacia una lógica mucho más individualizada y probatoria. A partir de esta doctrina, las impugnaciones exitosas probablemente requerirán reconstrucciones muy detalladas de las plantillas: identificación de puestos concretos, fechas de ocupación temporal, continuidad de la cobertura, naturaleza estructural de las funciones, dotación presupuestaria y trazabilidad administrativa del puesto. En otras palabras: el Supremo no cierra la posibilidad de cuestionar OEP de estabilización insuficientes, pero obliga a hacerlo con una prueba muy precisa y técnicamente construida. Y esto es perfectamente extensible al resto de Administraciones públicas. Aunque el caso se refiere a la Administración de Justicia y a plazas de cuerpos generales regulados en la LOPJ, la fundamentación jurídica de la sentencia descansa en normas generales: el art. 70 TREBEP y la Ley 20/2021. Por eso la doctrina proyecta efectos sobre comunidades autónomas, entidades locales, universidades y resto del sector público.

De hecho, muchas de las controversias que han aparecido en estabilización han sido comunes en todas las Administraciones: plazas fuera de RPT, programas temporales cronificados, plazas de refuerzo, personal vinculado a subvenciones estructurales, vacantes ocupadas sucesivamente por distintos temporales o utilización de categorías organizativas para excluir plazas de los procesos extraordinarios. La sentencia ofrece argumentos tanto para las Administraciones como para los litigantes. Para las Administraciones, valida la utilización de sistemas masivos o informatizados de cálculo de plazas, siempre que exista una lógica objetiva basada en los requisitos legales y pueda explicarse mínimamente el método seguido. Pero al mismo tiempo les exige algo importante: no pueden ampararse en la complejidad organizativa, en futuros procesos de movilidad o en la incertidumbre posterior para justificar una falta de identificación real de las plazas estabilizables. El Tribunal rechaza expresamente esas justificaciones.

Para los empleados temporales y sindicatos, la sentencia enseña que las impugnaciones genéricas de las OEP tienen difícil recorrido si no van acompañadas de un trabajo probatorio muy detallado sobre plazas concretas.

En el fondo, la resolución refleja una tendencia bastante visible en la jurisprudencia reciente del Supremo sobre estabilización: aceptación de la lógica estructural de la Ley 20/2021 y reconocimiento de obligaciones materiales para las Administraciones, pero resistencia a convertir los procesos judiciales en revisiones globales o abstractas de toda la política de estabilización de empleo temporal.

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