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Joya de jurisprudencia | Contrato de relevo: la parcialidad indebida no neutraliza el derecho al salario

La STS (Sala de lo Social) 268/2026, de 12 de marzo (rec. 1415/2024), aborda una cuestión que, en apariencia, podría presentarse como un problema estrictamente vinculado al contrato de relevo. Sin embargo, el verdadero interés de la sentencia no reside solo en precisar cuándo ese contrato debía celebrarse a tiempo completo y por tiempo indefinido, sino en algo más relevante: determinar qué efectos económicos produce la utilización irregular de esa modalidad contractual cuando recae sobre un trabajador que ya venía ocupando, en realidad, una posición de indefinido no fijo a jornada completa.

El caso parte de una secuencia contractual muy característica del empleo público laboral. El trabajador había venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde 2009 mediante una sucesión de contratos temporales. Esa cadena contractual acaba siendo considerada fraudulenta y la sentencia de instancia reconoce, por ello, su condición de indefinido no fijo desde el inicio de la relación. No obstante, junto a esa pretensión principal, el trabajador acumulaba otra de indudable relevancia práctica: reclamaba las diferencias salariales correspondientes al 25 % de jornada dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo vinculado mediante un contrato de relevo formalizado al 75 % de jornada.

El debate no gira únicamente en torno a la calificación formal del vínculo, sino en torno a la consecuencia económica de haber impuesto al trabajador una parcialidad que no se ajustaba a Derecho. Dicho de otro modo, el problema no consiste solo en saber si el contrato de relevo era correcto o incorrecto, sino en determinar si esa irregularidad genera o no un derecho al percibo de los salarios correspondientes a la parte de jornada que el trabajador no pudo realizar porque la Administración no se la ofreció.

La sentencia recurrida había rechazado esa consecuencia económica. El razonamiento del TSJ de Madrid respondía a una lógica aparentemente sencilla: si el trabajador solo había prestado servicios en la jornada pactada del 75 %, no podía reclamar retroactivamente el salario correspondiente al 100 %, ya que ello supondría reconocer una retribución superior sin efectiva prestación de servicios. Desde ese planteamiento, no existiría perjuicio indemnizable ni diferencias salariales debidas, sino únicamente una prestación retribuida en los términos efectivamente ejecutados. El Tribunal Supremo no comparte esa construcción. La Sala desplaza el análisis desde la idea clásica de equivalencia entre trabajo efectivamente realizado y salario devengado hacia otro terreno mucho más preciso: la imputación de la falta de prestación de servicios y el deber empresarial de proporcionar ocupación efectiva conforme a Derecho.

Para llegar a esa conclusión, la sentencia ordena correctamente los planos del litigio. El primero es el de la legalidad del contrato de relevo. El Tribunal recuerda que, con arreglo a la regulación aplicable en 2018, cuando la reducción de jornada del trabajador relevado alcanza el 75 %, el contrato de relevo debe concertarse a jornada completa y con carácter indefinido. No se trata de una mera preferencia normativa ni de una interpretación flexible del régimen legal, sino de una exigencia directamente derivada de la regulación entonces vigente. Y, además, el Tribunal precisa un aspecto importante, porque descarta que la fecha decisiva sea la de la jubilación parcial del relevado: la norma aplicable es la existente en el momento de celebración del contrato del relevista.

Ese primer paso era necesario, pero no suficiente. Lo verdaderamente relevante viene después. La Sala parte de un dato decisivo: el trabajador no era en realidad un trabajador externo que accedía legítimamente a una nueva relación temporal y parcial, sino alguien que ya había consolidado, en términos judiciales, una posición de indefinido no fijo a jornada completa por fraude en la contratación temporal previa. Por ello, el contrato de relevo celebrado con posterioridad no puede contemplarse como una simple modalidad contractual neutra, sino como una alteración irregular de una relación preexistente que no podía degradarse sin causa hasta convertirse en temporal y parcial.

El Tribunal Supremo entiende que la Administración ha transformado indebidamente una relación indefinida no fija a tiempo completo en una relación temporal y a tiempo parcial, privando al trabajador de la posibilidad de continuar prestando servicios en la jornada que jurídicamente le correspondía. Desde esa premisa, la falta de trabajo en el 25 % restante de jornada no es imputable al trabajador, sino al empleador. Y esa imputación activa el art. 30 ET.

La utilización del art. 30 ET es, probablemente, el aspecto más valioso de la sentencia. El precepto contempla la conservación del derecho al salario cuando el trabajador no puede prestar servicios por causa imputable al empresario. La Sala conecta este régimen con la figura clásica de la mora accipiendi y concluye que no hay aquí enriquecimiento injusto alguno. El trabajador no pretende cobrar por una actividad que voluntariamente dejó de realizar ni por una jornada que rechazó prestar. Lo que reclama es el salario correspondiente a una jornada completa que no pudo desarrollar porque la Administración le encuadró indebidamente en una modalidad parcial contraria a Derecho.

La diferencia es decisiva. No se trata de reconocer retroactivamente un salario abstracto desligado de la prestación de servicios, sino de afirmar que la falta de ocupación efectiva en esa parte de jornada no puede perjudicar al trabajador cuando ha sido provocada por una actuación empresarial irregular. La sentencia, por tanto, no premia una mera expectativa, sino que repara la consecuencia económica de una privación ilegítima de trabajo.

En este punto, el Tribunal corrige expresamente la lógica que subyacía en la sentencia recurrida. La idea de que no puede abonarse salario por trabajo no realizado solo es válida cuando la ausencia de prestación resulta ajena al empresario o imputable al propio trabajador. Pero esa lógica deja de funcionar cuando es la propia Administración la que, mediante una configuración contractual ilícita, impide al trabajador desplegar la jornada que legalmente le correspondía. En tal caso, el salario dejado de percibir no desaparece por falta de prestación, porque la falta de prestación deriva precisamente del incumplimiento empresarial.

En realidad, lo que la sentencia está afirmando es que las irregularidades en la arquitectura jurídica de la relación laboral no son inocuas desde el punto de vista retributivo. No basta con reconocer ex post que el trabajador era indefinido no fijo si, al mismo tiempo, se neutralizan los efectos económicos derivados de la lesión producida por una reordenación contractual ilícita. En otras palabras, la corrección de la calificación jurídica no puede quedar vaciada de contenido cuando la irregularidad ha tenido un impacto directo sobre el tiempo de trabajo y, por tanto, sobre el salario.

La parcialidad indebidamente impuesta no neutraliza el derecho al salario cuando la falta de prestación de servicios es imputable al empleador

Desde esta perspectiva, la sentencia ofrece una lectura especialmente interesante para el empleo público laboral. Con frecuencia, los litigios sobre fraude en la contratación temporal se centran en la declaración de indefinición no fija y dejan en un segundo plano las consecuencias materiales de las decisiones empresariales posteriores. Esta resolución recuerda que la modificación irregular de la modalidad contractual no solo afecta al estatuto jurídico del trabajador, sino también a su esfera patrimonial, y que esa afectación no puede resolverse con una simple apelación al principio de retribución del trabajo efectivamente prestado.

La sentencia también merece atención por otra razón. Frente a una concepción excesivamente formalista del contrato de relevo, el Tribunal Supremo sitúa el foco en la realidad previa de la relación y en la imposibilidad de utilizar esa modalidad para degradar una posición jurídica ya existente. El contrato de relevo no actúa aquí como un instrumento autónomo capaz de redefinir válidamente la jornada y la duración del vínculo, sino como una técnica contractual sometida a límites materiales. Y uno de esos límites es claro: no puede servir para convertir en parcial y temporal lo que en realidad ya era una relación indefinida no fija a tiempo completo.

En este sentido, la sentencia no solo resuelve un conflicto retributivo, sino que reafirma una idea de mayor alcance: la contratación temporal irregular en el sector público no puede generar espacios de disponibilidad empresarial sobre la jornada y la modalidad contractual que el ordenamiento no autoriza. Cuando esa disponibilidad se ejerce al margen de la ley y produce una reducción efectiva del salario, la respuesta jurídica no puede agotarse en la mera rectificación declarativa del vínculo, sino que debe proyectarse también sobre las diferencias salariales correspondientes.

La STS 268/2026, de este modo, aporta un matiz relevante a la doctrina sobre contrato de relevo y sobre los efectos del fraude en la contratación temporal. Su interés no está tanto en reiterar que el contrato de relevo debía celebrarse a tiempo completo y por tiempo indefinido en determinados supuestos, como en afirmar con claridad que la parcialidad indebidamente impuesta no neutraliza el derecho al salario cuando esa menor prestación de servicios trae causa de una actuación empresarial contraria a Derecho. No hay aquí salario sin trabajo en sentido impropio. Hay salario debido porque el trabajo no pudo prestarse por causa imputable al empleador, lo que sitúa el caso en el ámbito propio de la mora accipiendi del art. 30 ET: no es que falte prestación, es que falta ocupación efectiva proporcionada conforme a Derecho.

La sentencia, en definitiva, desplaza el análisis desde la apariencia formal del contrato hacia la estructura real de la relación laboral y desde la ejecución material de la jornada hacia la responsabilidad por no haber permitido su íntegro desarrollo.

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