Apuntes | Despido disciplinario y videovigilancia. Límites del RCUD.
Al hilo de la excelente entrada del blog de Miguel Arenas Gómez sobre la STS (Sala de lo Social) 495/2026, de 28 de enero (Rec. 1947/2024), en su blog —muy recomendable—, me gustaría sumarme al interesante debate que ha suscitado, intentando precisar mejor el contexto del caso.
El supuesto parte de un despido disciplinario por sustracción de material (virutas y una pieza de titanio) en un centro industrial donde concurrían varias empresas contratistas. La conducta se detecta inicialmente a través de cámaras de videovigilancia instaladas por la empresa principal del centro. Tras conocerse los hechos, el trabajador reconoce la sustracción y restituye el material, lo que incluso lleva a que la vía penal iniciada no continúe. La empresa empleadora procede entonces al despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual. En instancia se declara procedente el despido, pero el TSJ del País Vasco considera ilícita la prueba de videovigilancia por vulneración de derechos fundamentales. Entiende además que el reconocimiento del trabajador no puede desvincularse de esa actuación previa y queda “contaminado” por ella, por lo que, al no existir prueba válida del incumplimiento, califica el despido como nulo.
La empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. El motivo dirigido a defender la licitud de la videovigilancia es inadmitido por falta de contradicción, de modo que formalmente esa cuestión quedaba fuera del recurso. Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el segundo motivo y declara la procedencia del despido, al considerar que el reconocimiento del trabajador constituye una prueba autónoma suficiente del incumplimiento grave. Hasta aquí, la solución es coherente con la doctrina constitucional que separa la nulidad de prueba y la nulidad automática del despido.
Lo controvertido aparece en la fundamentación. La STS 495/2026 no se limita a afirmar la autonomía del reconocimiento, sino que introduce una valoración bastante detallada sobre las circunstancias de la videovigilancia —visibilidad de las cámaras, existencia de sospechas previas, proporcionalidad de la medida, actuación del vigilante—. Ese razonamiento no parecía imprescindible para resolver la suficiencia del reconocimiento y, en la práctica, atenúa la ilicitud previamente declarada por el TSJ, aunque sin revocarla expresamente.
Ahí se sitúa probablemente el verdadero núcleo del debate: no si el reconocimiento podía considerarse prueba autónoma —cuestión que entra en la función del RCUD—, sino si la argumentación utilizada respeta plenamente los límites de un recurso extraordinario que no permite reabrir cuestiones ya cerradas. Es decir, si al “recontextualizar” la videovigilancia, el Tribunal Supremo no acaba revisando indirectamente algo que formalmente había quedado fuera del recurso.
Desde la perspectiva de la técnica casacional, ese es quizá el aspecto más discutible de la STS 495/2026 y el que, a mi juicio, merece una reflexión más detenida.
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