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Joyas de jurisprudencia | Reversión, subrogación y despido colectivo (II)

Si en la STS 1197/2025, de 4 de diciembre, el Tribunal Supremo fijaba el filtro —sin reversión no hay subrogación—, la STS 1162/2025, de 1 de diciembre (ECLI: ES:TS:2025:5835) permite avanzar un paso más: qué ocurre cuando sí hay reversión, pero la Administración no se subroga en el personal que venía prestando el servicio.

En este segundo supuesto, la Administración recupera la gestión directa de un servicio público de educación infantil previamente concesionado. El servicio continúa sin interrupción, pero los puestos de trabajo se cubren con personal propio procedente de la bolsa de empleo, no con el personal de la empresa adjudicataria saliente.

El debate ya no se sitúa en la existencia de la reversión, sino en cómo calificar jurídicamente la extinción que se produce como consecuencia de esa decisión organizativa. En particular, si la Administración estaba obligada a tramitar un procedimiento de despido colectivo y si la falta de dicho procedimiento debía determinar la nulidad.

El Tribunal Supremo responde completando la secuencia iniciada en la sentencia anterior. Incluso cuando hay reversión y obligación de subrogación, la ocupación de los puestos mediante personal de bolsa no convierte automáticamente la extinción en un despido colectivo nulo. Para que resulte exigible el procedimiento del art. 51 ET es imprescindible que queden acreditados en el proceso los umbrales numéricos legalmente previstos.

Cuando esa prueba no existe, la consecuencia jurídica no es la nulidad, sino la improcedencia del despido por falta de causa, con las consecuencias propias de esta calificación. La decisión de cubrir los puestos con personal propio es jurídicamente relevante, pero no sustituye a los requisitos legales del despido colectivo.

Leídas conjuntamente, ambas sentencias trazan un itinerario claro en los procesos de reorganización de servicios públicos: primero, determinar si hay reversión real; después, si esa reversión genera subrogación, y solo en un tercer plano, si concurren —y se prueban— los presupuestos del art. 51 ET.

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