Debates | Trabajar sí, promocionar no: edad y carrera en la función pública
Una funcionaria de la Administración General del Estado se presentó a un proceso de promoción interna cuando tiene 63 años. Cumple los requisitos, estudia, se examina y participa en el procedimiento. El proceso, sin embargo, se alarga. Cuando finalmente se dicta la resolución, han pasado los años y la funcionaria ya tiene 66. En ese momento, la Administración le deniega la promoción. No porque no haya superado las pruebas, ni por falta de méritos, sino porque ha alcanzado la edad de jubilación forzosa. La exclusión se fundamenta en las bases generales de las convocatorias, que exigen no haber cumplido esa edad en el momento de la resolución del proceso.
El resultado es llamativo. La persona podía presentarse, podía participar y, además, puede seguir trabajando porque ha obtenido la prolongación en el servicio activo. Pero no puede promocionar. La edad no opera en el momento de entrada al procedimiento, sino en el de salida, que depende exclusivamente de la duración del propio proceso administrativo.
Este es el punto de partida real del debate. No se trata de un límite abstracto de edad, sino de cómo se aplica ese límite en un procedimiento que se prolonga en el tiempo y cuyo ritmo no controla el interesado.
A partir de aquí, la cuestión se desplaza al plano jurídico. En la función pública, la prolongación en el servicio activo no es un derecho del funcionario, sino una decisión de la Administración, conforme al Estatuto Básico del Empleado Público. Es la propia Administración la que autoriza que una persona siga en activo más allá de los 65 años. Y, una vez autorizada, esa persona continúa prestando servicios con normalidad.
Sin embargo, ese reconocimiento de aptitud para seguir trabajando no se proyecta sobre la carrera profesional. La promoción interna, que el EBEP define como una manifestación del derecho a la carrera, se canaliza a través de procedimientos selectivos que mantienen límites de edad pensados para el acceso inicial. En este caso, además, aplicados en el momento de la resolución. Esto introduce un elemento particularmente problemático: el resultado no depende solo de los méritos del aspirante, sino del tiempo que tarda la Administración en resolver. Si el procedimiento se hubiera resuelto antes, la promoción habría sido posible. Si se retrasa, la edad se convierte en un obstáculo sobrevenido.
En este contexto, la denuncia de edadismo no se plantea por la existencia de un límite de edad, sino por la forma en que ese límite opera en la práctica. No se excluye a la persona por ser mayor en el momento de acceder, sino por haber envejecido durante un procedimiento cuya duración escapa a su control.
El hecho de que el caso haya sido llevado ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas indica que el problema se percibe como algo más que una cuestión técnica. Lo que se cuestiona es si el sistema es coherente cuando permite seguir trabajando, pero bloquea la promoción por una circunstancia temporal que depende del propio funcionamiento administrativo.
En el fondo, lo que aparece es una tensión estructural. El sistema ha incorporado la posibilidad de alargar la vida laboral, pero no ha revisado de forma completa las reglas de carrera. Se puede seguir en el puesto, pero no necesariamente avanzar. Y, en casos como este, ni siquiera por razones vinculadas al desempeño, sino por el simple hecho de que el procedimiento ha durado más de lo previsto.
La cuestión, por tanto, no es solo hasta qué edad se puede trabajar, sino qué efectos tiene esa edad dentro de la organización. Cuando el tiempo del procedimiento acaba decidiendo la carrera, el problema deja de ser individual y pasa a ser, claramente, sistémico.
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