Joyas de Jurisprudencia | El convenio de empresa no desplaza al sector cuando la negociación sigue viva.
La STS (Sala de lo Social, Sección Primera) núm. 392/2026, de 16 de abril, ponente Rafael Antonio López Parada (rec. 67/2025), es una sentencia aparentemente técnica sobre concurrencia de convenios, pero en realidad tiene una relevancia doctrinal mucho mayor porque redefine cómo deben entenderse la prioridad aplicativa del convenio de empresa, la ultraactividad y la propia idea de “unidad de negociación” en el sistema español de negociación colectiva.
El caso parte de una anomalía histórica. Financiera El Corte Inglés era formalmente un establecimiento financiero de crédito inscrito como tal en el Banco de España, pero durante años había aplicado el convenio de Grandes Almacenes porque pertenecía al grupo El Corte Inglés. Cuando en 2014 pasa a depender del Grupo Santander Consumer Finance, algunos representantes sindicales empiezan a sostener que esa continuidad convencional ya no tiene sentido porque la actividad real de la empresa es financiera y no comercial. Ahí aparece el primer gran eje del litigio: qué pesa más a efectos de convenio aplicable, la historia empresarial y las inercias negociadoras o la actividad funcional real de la empresa.
El sindicato ASC construye una estrategia jurídica muy estructurada. Su tesis principal es sencilla en apariencia: si la empresa es un establecimiento financiero de crédito, debe aplicarse el convenio sectorial de establecimientos financieros de crédito. Pero jurídicamente el asunto era mucho más complejo porque, en medio del conflicto, se negocia un convenio propio de empresa en 2021 firmado por FASGA y FETICO. Por eso el sindicato articula tres niveles de pretensión. Primero, pide que se declare aplicable el convenio sectorial desde el 12 de abril de 2019. Segundo, subsidiariamente, pide que al menos se reconozca que el convenio sectorial financiero es el convenio propio de la actividad de la empresa. Y tercero, sostiene que, tras la reforma laboral de 2021, el convenio de empresa ya no puede mantener prioridad salarial y de jornada frente al convenio sectorial.
La empresa, sin embargo, desplaza el debate. No niega realmente que su actividad entre funcionalmente dentro del sector financiero. De hecho, eso acaba siendo prácticamente pacífico en el proceso. Lo que sostiene es algo mucho más concreto: aunque el convenio sectorial pudiera corresponder por actividad, el convenio de empresa firmado en 2021 tiene prioridad absoluta porque es anterior al nuevo convenio sectorial publicado en octubre de 2021. Es decir, la empresa intenta transformar un conflicto sobre actividad en un conflicto sobre cronología normativa. Y ahí aparece el núcleo jurídico real del caso: si el convenio de empresa desplaza completamente al sectorial por el art. 84.1 ET o si solo tiene la prioridad limitada del art. 84.2 ET.
La Audiencia Nacional acepta esencialmente la tesis empresarial. Primero declara prescrita la acción principal del sindicato. Y después considera que el convenio de empresa tiene prioridad plena porque fue firmado antes que el convenio sectorial de 2021. Desde esa lógica aplica el principio “prior in tempore” del art. 84.1 ET. Pero el Supremo cambia completamente la arquitectura del caso.
La primera gran aportación doctrinal aparece en materia de prescripción. El sindicato defendía que una acción declarativa para determinar cuál es el convenio colectivo aplicable no puede prescribir mientras el convenio siga vigente. La empresa respondía que sí existía prescripción porque las reclamaciones previas del sindicato no coincidían exactamente con la pretensión formulada después ante la Audiencia Nacional. El Supremo rompe esa discusión desde la base conceptual. La Sala dice que antes de hablar de prescripción hay que entender qué tipo de acción se está ejercitando realmente. Y concluye que estamos ante una acción puramente declarativa: determinar cuál es la norma colectiva aplicable a la empresa. Esto es muy importante porque el Tribunal distingue entre dos planos completamente distintos. Por un lado, la acción colectiva destinada a determinar el convenio aplicable. Por otro, las reclamaciones individuales concretas que luego puedan derivarse de esa declaración. Las segundas sí pueden prescribir. La primera no, mientras el convenio siga vigente.
El razonamiento del Supremo conecta la naturaleza institucional de la negociación colectiva con la idea de orden público laboral. La Sala viene a decir que determinar cuál es la norma colectiva aplicable no es un derecho disponible que desaparezca por el mero transcurso del tiempo. Mientras el convenio siga desplegando efectos, existe interés legítimo en saber si es o no aplicable. De hecho, el Tribunal advierte expresamente del absurdo al que llevaría la tesis contraria: bastaría dejar pasar un año desde la entrada en vigor de un convenio para impedir judicialmente discutir su aplicabilidad, incluso aunque siguiera plenamente vigente.
Pero doctrinalmente, la parte más importante de la sentencia viene después. La empresa defendía que el convenio de empresa tenía prioridad absoluta porque había nacido antes que el convenio sectorial de 2021. El Supremo rechaza frontalmente esa idea porque entiende que la comparación no debe hacerse entre textos convencionales aislados, sino entre unidades de negociación. Aquí aparece la noción central de la sentencia: la “unidad de negociación viva”.
La Sala explica que una unidad negociadora sectorial no desaparece simplemente porque un convenio esté denunciado o en ultraactividad. Lo decisivo es si sigue existiendo una actividad negociadora real y continuada. Esto es esencial para entender el caso. La empresa intentaba aprovechar el hecho de que entre convenios sectoriales existían periodos de ultraactividad. El Supremo responde diciendo que la ultraactividad no equivale automáticamente a vacío negociador. Si el sector mantiene negociación activa y continuidad convencional, el espacio negociador sigue ocupado.
Y el Tribunal constata que precisamente eso ocurría aquí: existía una sucesión continua de convenios sectoriales en 2017, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025. Por tanto, la unidad sectorial estaba plenamente viva. La consecuencia doctrinal es que, si la unidad sectorial seguía viva, el convenio de empresa nunca pudo ocupar ese espacio con prioridad absoluta del art. 84.1 ET. Solo podía disfrutar de la prioridad relativa y limitada del art. 84.2 ET. Es decir, el Supremo transforma completamente el enfoque del conflicto. La empresa veía el art. 84.1 ET como una regla puramente cronológica. El Tribunal lo convierte en una regla de protección estructural de las unidades negociadoras.
Proyección de la sentencia más allá del caso concreto:
Y eso tiene muchísima proyección más allá del caso concreto.
La sentencia dificulta claramente las estrategias empresariales orientadas a consolidar convenios de empresa aprovechando momentos de transición o ultraactividad en la negociación sectorial. A partir de ahora, no bastará acreditar que el convenio de empresa se firmó antes que el nuevo convenio sectorial. Habrá que demostrar además que la unidad negociadora sectorial estaba realmente abandonada o inactiva.
Además, la sentencia refuerza enormemente el papel estructural de la negociación sectorial en el modelo español de relaciones laborales. La Sala transmite una idea muy clara: el sector no desaparece jurídicamente porque exista un intervalo temporal entre convenios; mientras exista continuidad negociadora real, la unidad sectorial mantiene su posición preferente.
La resolución también tiene una proyección muy importante sobre la reforma laboral de 2021. El Supremo afirma que los convenios de empresa anteriores a la reforma que basaban su prioridad en el art. 84.2 ET pierden automáticamente esa prioridad reforzada en salario y jornada, como máximo, el 30 de diciembre de 2022. Esto significa que muchas empresas que habían construido su política salarial sobre convenios de empresa negociados durante la etapa de prioridad reforzada del convenio empresarial pueden verse obligadas a reequilibrar sus relaciones con el convenio sectorial.
En el fondo, la sentencia transmite una idea de gran alcance: el convenio de empresa no puede utilizarse como mecanismo de ocupación definitiva de espacios sectoriales cuando el sector sigue negociando activamente. El Tribunal recupera así una visión más estructural y menos fragmentaria de la negociación colectiva, reforzando la estabilidad de las unidades sectoriales frente a estrategias empresariales de descentralización convencional.
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