La STS de 29 de octubre de 2025 (STS 4721/2025, ECLI:ES:TS:2025:4721) aporta una claridad muy necesaria sobre cómo deben computarse los días adicionales de vacaciones por antigüedad en el conjunto del empleo público cuando existen jornadas especiales, que no se circunscriben solo a los servicios esenciales clásicos, sino que abarcan múltiples ámbitos con turnos prolongados, ciclos irregulares o distribución no estándar del tiempo de trabajo: policías locales, bomberos, personal sanitario, vigilancia, protección civil, equipamientos culturales, transporte interno, atención continuada y otros servicios que funcionan en régimen 24/7 o con horarios ampliados.
La STS de 29 de octubre de 2025 (STS 4721/2025, ECLI:ES:TS:2025:4721) aporta una claridad muy necesaria sobre cómo deben computarse los días adicionales de vacaciones por antigüedad en el conjunto del empleo público cuando existen jornadas especiales, que no se circunscriben solo a los servicios esenciales clásicos, sino que abarcan múltiples ámbitos con turnos prolongados, ciclos irregulares o distribución no estándar del tiempo de trabajo: policías locales, bomberos, personal sanitario, vigilancia, protección civil, equipamientos culturales, transporte interno, atención continuada y otros servicios que funcionan en régimen 24/7 o con horarios ampliados.
El TS confirma que los días adicionales son los mismos para todo el personal, pero que su forma de disfrute puede adaptarse para garantizar igualdad real: un día adicional no puede equipararse a un turno completo de 10, 12 o 15 horas, porque ello generaría un descanso muy superior al de quienes trabajan en jornada ordinaria y rompería el equilibrio anual entre horas trabajadas y horas de descanso.
La Sala fija que el referente es la jornada ordinaria —8 horas— y que, en las jornadas especiales, la adaptación en horas es legítima si asegura equivalencia, evita privilegios y mantiene la coherencia retributiva. Con ello, la sentencia unifica doctrina, aporta seguridad jurídica y avala que las administraciones puedan aplicar criterios objetivos de adaptación siempre que respeten la equivalencia horaria anual que exige el TREBEP.
Con ello, la sentencia fija doctrina casacional y clarifica que la adaptación del día adicional al equivalente de la jornada ordinaria (en lugar de al turno real) no solo es posible, sino jurídicamente exigible para preservar la equivalencia anual de horas de trabajo y descanso, de modo que cualquier sistema de cómputo deberá apoyarse en parámetros objetivos y coherentes con el artículo 50.1 y la disposición adicional 14ª del TREBEP.
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