Debates | La Corte Internacional de Justicia ante el derecho de huelga
¿Está protegido internacionalmente el derecho de huelga aunque un convenio no lo mencione expresamente? La reciente opinión consultiva de la CIJ sobre el Convenio núm. 87 de la OIT responde afirmativamente y cierra una controversia que llevaba más de una década tensionando el sistema internacional del trabajo.
Puede parecer sorprendente que en 2026 la Corte Internacional de Justicia haya tenido que pronunciarse sobre una cuestión aparentemente básica: si el derecho de huelga está protegido internacionalmente como parte de la libertad sindical. Sin embargo, respondía a una controversia profunda que llevaba más de una década tensionando internamente a la OIT y afectando a la autoridad interpretativa de uno de los pilares históricos del sistema internacional del trabajo.
La opinión consultiva emitida por la Corte el 21 de mayo de 2026 no crea un nuevo derecho ni transforma automáticamente las legislaciones nacionales. Pero sí hace algo muy importante: cierra, al menos jurídicamente, una controversia que había terminado convirtiéndose en una auténtica crisis institucional dentro de la OIT.
El origen del conflicto está en el Convenio núm. 87 de la OIT, adoptado en 1948, que protege la libertad sindical y el derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores a organizar sus actividades y defender sus intereses. El problema es que el texto no menciona expresamente la palabra “huelga”. Durante décadas, los órganos técnicos de control de la OIT —especialmente el Comité de Libertad Sindical y el Comité de Expertos— interpretaron que el derecho de huelga formaba parte implícita de la libertad sindical protegida por el Convenio 87. La razón de fondo era clara: reconocer sindicatos sin permitir instrumentos efectivos de acción colectiva vaciaría de contenido la propia libertad sindical.
Esa interpretación funcionó durante años como un consenso relativamente estable dentro del sistema internacional del trabajo. Pero a partir de 2012 el grupo empleador comenzó a cuestionarla abiertamente. Su argumento era formalmente simple, pero institucionalmente muy potente: si el convenio no menciona la huelga, los órganos técnicos de la OIT no pueden “crear” un derecho que no aparece en el texto.
La discusión no era, por tanto, solo sobre la huelga. También afectaba a una cuestión mucho más amplia: quién tiene autoridad para interpretar los convenios internacionales del trabajo y hasta dónde pueden llegar los órganos técnicos de supervisión cuando actualizan el sentido de un tratado a la luz de su finalidad, de su práctica aplicativa y del conjunto del Derecho internacional de los derechos humanos.
La consecuencia fue un bloqueo institucional relevante. La Comisión de Aplicación de Normas dejó prácticamente de abordar casos relacionados con el derecho de huelga, porque ya no existía un acuerdo interpretativo suficiente entre trabajadores y empleadores. De este modo, una controversia aparentemente técnica terminó afectando a la capacidad misma de la OIT para generar criterios compartidos y mantener su autoridad jurídica en una materia central del Derecho del Trabajo.
Es en este contexto donde interviene la Corte Internacional de Justicia.
La CIJ no estaba juzgando a un Estado concreto ni resolviendo un litigio clásico. No había una condena ni una declaración de responsabilidad internacional. Lo que se activó fue el mecanismo de opinión consultiva: la OIT formula una pregunta jurídica a la Corte y esta responde interpretando el Derecho internacional aplicable. La pregunta era concreta: si el derecho de huelga de los trabajadores y de sus organizaciones está protegido por el Convenio núm. 87.
La importancia de la respuesta reside tanto en el resultado como en la metodología utilizada. La Corte reconoce expresamente que el Convenio 87 nunca menciona la huelga. Y, aun así, concluye que el derecho de huelga sí forma parte de la libertad sindical protegida internacionalmente. La clave está en que la CIJ no realiza una interpretación puramente literal del tratado. Aplica una interpretación sistemática, funcional y finalista. Analiza el texto, pero también su objeto, su finalidad, su contexto y su coherencia con el conjunto del sistema internacional de derechos humanos.
La lógica de la decisión es particularmente significativa: una libertad sindical sin posibilidad real de acción colectiva quedaría reducida a una libertad formal. Permitir la existencia de sindicatos que no puedan ejercer presión colectiva efectiva supondría reconocer organizaciones, pero privarlas de una de las herramientas esenciales para defender los intereses de las personas trabajadoras. En realidad, la Corte desplaza el análisis desde la literalidad aislada del texto hacia la efectividad material del derecho protegido. No se pregunta únicamente qué palabra aparece o no aparece en el convenio, sino qué contenido mínimo debe tener la libertad sindical para no quedar vaciada de eficacia.
Este punto es doctrinalmente relevante. La CIJ no sostiene que los órganos técnicos de la OIT puedan crear derecho al margen de los tratados. Tampoco convierte automáticamente sus pronunciamientos en normas vinculantes. Pero sí reconoce que una interpretación mantenida durante décadas por los órganos especializados del sistema internacional del trabajo tiene un peso jurídico cualificado como criterio interpretativo. Ese equilibrio es una de las partes más interesantes de la opinión consultiva. La Corte evita afirmar que la práctica de los órganos de control de la OIT sustituya al consentimiento de los Estados. Pero tampoco acepta que la ausencia de una palabra expresa en el texto permita neutralizar una construcción interpretativa consolidada, coherente con la finalidad del convenio y con el desarrollo general del Derecho internacional de los derechos humanos.
La decisión, por tanto, no solo protege el derecho de huelga. También recompone parcialmente la autoridad interpretativa de la OIT tras años de cuestionamiento. En cierto modo, la CIJ actúa como mecanismo de estabilización del sistema internacional del trabajo cuando sus equilibrios internos han dejado de funcionar adecuadamente. Naturalmente, la opinión consultiva no elimina la capacidad de los Estados para regular la huelga. La Corte evita deliberadamente pronunciarse sobre el contenido concreto del derecho, sus límites, sus condiciones de ejercicio o sus efectos en cada ordenamiento nacional. No dice cómo deben regularse los servicios esenciales, ni qué modelo de preaviso es admisible, ni qué consecuencias jurídicas debe tener una huelga en cada país.
Pero sí modifica el punto de partida del debate. A partir de ahora resulta mucho más difícil sostener, en términos estrictamente internacionales, que la huelga es una simple tolerancia organizativa o una facultad disponible para cada Estado. La CIJ la integra en el núcleo protegido de la libertad sindical.
La consecuencia principal no es que desaparezcan los límites, sino que esos límites deben examinarse desde una premisa distinta. Ya no se discute si la huelga pertenece o no al ámbito de protección internacional de la libertad sindical. La cuestión pasa a ser cuándo, cómo y con qué justificación puede limitarse sin vaciarla de contenido. Esta es probablemente la proyección más importante de la opinión consultiva: desplaza el debate desde la existencia del derecho hacia la legitimidad de sus restricciones.
Para España, la decisión no altera el reconocimiento constitucional del derecho de huelga, ya previsto en el art. 28.2 CE. Tampoco resuelve el histórico déficit de desarrollo legislativo orgánico, todavía condicionado por el Real Decreto-ley 17/1977 y por la depuración constitucional realizada por la STC 11/1981. Pero sí refuerza una determinada lectura del derecho de huelga: no como una mera libertad de cesación colectiva del trabajo, sino como una garantía funcional de la libertad sindical y de la acción colectiva. Desde esta perspectiva, la opinión consultiva puede tener recorrido en debates actuales sobre servicios mínimos, huelgas en servicios públicos, sustitución de huelguistas, esquirolaje tecnológico, plataformas digitales o sistemas de organización empresarial capaces de absorber el impacto de la acción colectiva.
Ahí aparece una dimensión especialmente contemporánea de la decisión. La amenaza para la huelga ya no procede únicamente de prohibiciones formales o restricciones legales directas. También puede proceder de arquitecturas organizativas y tecnológicas que neutralizan materialmente su eficacia. Una empresa puede no prohibir la huelga y, sin embargo, reducir drásticamente su impacto mediante automatización, redistribución algorítmica de tareas, externalización flexible o sustitución tecnológica de la fuerza de trabajo. Por eso la opinión consultiva tiene más recorrido del que parece. Su importancia no reside únicamente en declarar que el derecho de huelga está protegido por el Convenio 87. Reside en afirmar que la libertad sindical exige preservar capacidades reales de acción colectiva.
Y esa idea conecta directamente con algunos de los grandes debates actuales del Derecho del Trabajo: cómo proteger derechos colectivos en estructuras productivas fragmentadas, cómo garantizar la efectividad de la acción sindical en entornos digitales y cómo evitar que las infraestructuras organizativas o tecnológicas vacíen de contenido derechos formalmente reconocidos. La decisión de la Corte no cierra todos esos debates. Pero sí fija una premisa de enorme importancia: la libertad sindical no puede quedar reducida a la existencia formal de organizaciones sindicales. Para ser efectiva, debe incluir la posibilidad real de actuar colectivamente y ejercer presión en defensa de los intereses de las personas trabajadoras.
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