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Joyas de jurisprudencia | Crédito sindical y principio de igualdad: cuando la equiparación no tiene soporte legal

La SAN (Sala de lo Social) 64/2026, de 6 de abril (rec. 8/2026), aborda una cuestión que, en apariencia, se sitúa en el terreno clásico del crédito sindical, pero cuyo interés real se encuentra en otro plano: la delimitación del alcance del principio de igualdad en la configuración de las garantías sindicales.

El conflicto se plantea a partir de una práctica organizativa del Grupo Renfe. Mientras que la asistencia de los miembros de los comités de empresa y de los delegados de prevención a determinadas reuniones institucionales no se imputa a su crédito horario, la asistencia de los delegados sindicales sí se descuenta del mismo. El sindicato demandante articula su pretensión en términos de igualdad: si la actividad es funcionalmente equivalente, el tratamiento jurídico también debería serlo. Sin embargo, la sentencia no entra en esa lógica. Y ahí está su principal aportación.

La Sala parte de una idea previa: no existe una norma que reconozca el derecho que se reclama. La previsión del antiguo convenio colectivo que permitía no imputar ese tiempo al crédito sindical dejó de aplicarse tras el Real Decreto-ley 20/2012, y los acuerdos posteriores del Grupo Renfe tampoco regulan esta cuestión. Por tanto, el conflicto no puede resolverse acudiendo al convenio o a la negociación colectiva, sino únicamente a la ley, en concreto al art. 10.3 LOLS, para ver si permite o no la equiparación solicitada.

La Audiencia Nacional precisa el alcance del art. 10.3 LOLS. Este precepto no permite igualar cualquier situación, sino solo aquellas garantías que estén reconocidas en una norma. En este caso, el hecho de que determinados tiempos no computen como crédito sindical no está previsto en la ley, sino que responde a una decisión organizativa de la empresa. Por eso, no puede exigirse que ese mismo tratamiento se aplique a los delegados sindicales invocando el principio de igualdad.

Esto es, se introduce un criterio de legalidad estricta en la delimitación del crédito sindical. No basta con la analogía funcional ni con la proximidad de las tareas representativas. Para que el tiempo deje de computar como crédito sindical y pase a ser asumido directamente por la empresa, es necesaria una previsión expresa.

La sentencia refuerza este planteamiento descartando también la existencia de discriminación. Lo hace a partir de un argumento: no existe un término válido de comparación. Los miembros del comité de empresa y los delegados de prevención forman parte de los órganos colegiados con voz y voto, mientras que los delegados sindicales asisten sin integrarse en ellos. No se trata, por tanto, de situaciones homogéneas. La diferencia organizativa se traduce en una diferencia jurídica legítima.

Por consiguiente, no estamos ante una discusión sobre la suficiencia del crédito sindical ni sobre la conveniencia de ampliar los tiempos no computables, sino ante una cuestión de técnica jurídica: los límites de la equiparación interpretativa en ausencia de norma.

La consecuencia es relevante en un ámbito especialmente tensionado. El crédito sindical es, por definición, un recurso limitado cuya gestión genera conflicto. La posibilidad de excluir determinadas actividades de su cómputo supone, en la práctica, ampliar el tiempo sindical retribuido y trasladar ese coste a la empresa. La sentencia cierra esa vía cuando la pretensión se apoya exclusivamente en el principio de igualdad.

En definitiva, la sentencia no cambia el régimen del crédito sindical, pero sí deja claro un límite: si no hay una norma o un acuerdo que lo prevea, no puede excluirse tiempo del cómputo del crédito ni obligar a la empresa a asumirlo directamente. Con ello, sitúa el debate en el terreno jurídico y no en el de la conveniencia o la oportunidad.

Clave: el art. 10.3 LOLS no permite extender por igualdad ventajas no previstas en la ley; sin cobertura legal o convencional, el tiempo de asistencia debe computar como crédito sindical.

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