Joyas de jurisprudencia: Despido improcedente y cláusula de preaviso: cuando la forma no basta para excluir el contrato
La STS (Sala de lo Social) 281/2026, de 16 de marzo (rec. 4506/2024), aborda una cuestión que, en apariencia, podría reconducirse a la doctrina ya consolidada sobre la compatibilidad entre la indemnización por despido improcedente y la indemnización por falta de preaviso en la alta dirección. Sin embargo, el interés de la sentencia no reside en reiterar ese criterio, sino en delimitar los límites de las cláusulas contractuales que excluyen el preaviso cuando la extinción se articula formalmente como despido.
El trabajador era gerente del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Bizkaia desde 2002. En 2010, las partes modificaron su contrato introduciendo una cláusula de preaviso especialmente intensa: seis meses en caso de extinción por decisión empresarial, con derecho a una indemnización equivalente si no se respetaba ese plazo. Ahora bien, esa misma cláusula añadía una excepción significativa: no sería necesario preaviso en caso de despido del gerente.
En febrero de 2021 la entidad acuerda su despido disciplinario. La causa alegada estaba vinculada a un episodio que tuvo cierta trascendencia pública: el directivo, en un contexto de restricciones derivadas de la pandemia de COVID-19 y formando parte del órgano institucional encargado de gestionar esas medidas, se desplazó por motivos de ocio desde un municipio con alta incidencia para acudir a un campo de golf, lo que motivó reproche institucional y mediático. Sobre esa base se articula el despido. Sin embargo, ese despido es impugnado y, en un primer procedimiento, declarado improcedente por no apreciarse la gravedad suficiente de los hechos imputados. La empresa opta por la indemnización y no por la readmisión, quedando extinguida la relación. A partir de ahí se inicia un segundo litigio. El trabajador ya no discute la improcedencia del despido, sino que reclama una cantidad adicional: la indemnización por falta de preaviso de seis meses prevista en el contrato. La empresa se opone, apoyándose en la cláusula contractual: al haberse producido un despido, no era exigible preaviso.
Tanto el juzgado como el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco aceptan este planteamiento. Consideran que la literalidad de la cláusula es clara y que basta con la existencia formal de un despido para excluir el preaviso, con independencia de su calificación posterior. La cuestión que llega al Tribunal Supremo consiste, por tanto, en determinar si esa exclusión contractual del preaviso puede operar también cuando el despido ha sido declarado improcedente.
La respuesta del Tribunal Supremo desplaza el análisis desde la forma hacia el fundamento de la decisión extintiva. No basta con que la empresa califique la extinción como despido. Cuando ese despido es declarado improcedente, desaparece la causa que lo sustentaba, y con ella la justificación de los efectos contractuales asociados a esa forma.
“No basta con denominar ‘despido’ a la decisión extintiva para excluir el preaviso: cuando la causa no existe, la forma se vacía de contenido y el contrato recupera sus efectos.”
Desde esta perspectiva, la cláusula que excluye el preaviso no puede aplicarse de manera automática. Solo tiene sentido cuando el despido responde a una causa real y suficiente, es decir, cuando es procedente. En caso contrario, admitir su aplicación permitiría al empresario eludir el preaviso mediante la simple formalización de un despido sin base, lo que abriría la puerta a situaciones de abuso de derecho o fraude de ley.
El Tribunal Supremo recupera así su doctrina previa sobre la compatibilidad entre la indemnización por despido improcedente y la indemnización por falta de preaviso, pero introduce un matiz relevante: la improcedencia no es solo una calificación del despido, sino un elemento que proyecta efectos sobre el propio contrato.
En términos materiales, la decisión empresarial deja de operar como un “despido” a los efectos de la cláusula de exclusión del preaviso y se reconduce a una ruptura unilateral sin causa. Y en ese plano, el régimen pactado vuelve a desplegar plenamente sus efectos. La consecuencia es clara: la indemnización por falta de preaviso no queda neutralizada por la indemnización por despido improcedente, sino que se añade a ella cuando el contrato la prevé y la empresa ha optado por extinguir la relación.
El interés de la sentencia no está, por tanto, en afirmar esa compatibilidad —ya conocida—, sino en fijar un límite a la eficacia de las cláusulas contractuales. No todo lo que formalmente se presenta como “despido” puede producir automáticamente los efectos que el contrato le atribuye. Cuando la causa no existe, la forma se vacía de contenido y el contrato recupera su capacidad de ordenar las consecuencias de la extinción.
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